PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN GUATEMALA

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un nivel promedio de 15 mg de retinol por kilogramo de azúcar, con 

un intervalo de tolerancia de +- 5 mg/kg de azúcar con respecto al 

promedio”. Asimismo, establece la obligación de obtener una licencia 

sanitaria para producir, distribuir o fortifi car azúcar, y la obligación de 

que el azúcar cuente con el registro sanitario correspondiente. 

El capítulo III, titulado “Garantía y control de calidad” (artículos 10 al 

13), asigna a quien distribuya el azúcar la responsabilidad de velar por 

que mantenga los correctos niveles de fortifi cación. Asimismo, permite 

la importación de azúcar no fortifi cada para que se fortifi que en el país. 

El comerciante o vendedor fi nal tiene, a su vez, la responsabilidad de 

cerciorarse de que el azúcar tenga registro sanitario; y el MSPAS tiene la 

responsabilidad de verifi car que se cumpla el Reglamento y de realizar 

labores de vigilancia al nivel del consumidor. 

El capítulo IV, sobre el envase y la presentación (artículos 14 y 15), 

establece que el envasado y los recipientes en que se transporte el 

azúcar no deben alterar su propiedades, y que en el etiquetado se debe 

incluir la leyenda “AZÚCAR FORTIFICADA CON VITAMINA A”, y 

la ilustración de un ojo verde o rojo, para que quienes no sepan leer 

puedan identifi carla como fortifi cada. 

En el capítulo V (artículos 16 al 18), se declara la ilicitud de la 

comercialización en Guatemala del azúcar no fortifi cada con vitamina A. 

Finalmente, en el capítulo VI (artículos 19 al 21), se dispone que los 

casos no previstos serán resueltos por el MSPAS con la asesoría del 

INCAP.