PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN GUATEMALA
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un nivel promedio de 15 mg de retinol por kilogramo de azúcar, con
un intervalo de tolerancia de +- 5 mg/kg de azúcar con respecto al
promedio”. Asimismo, establece la obligación de obtener una licencia
sanitaria para producir, distribuir o fortifi car azúcar, y la obligación de
que el azúcar cuente con el registro sanitario correspondiente.
El capítulo III, titulado “Garantía y control de calidad” (artículos 10 al
13), asigna a quien distribuya el azúcar la responsabilidad de velar por
que mantenga los correctos niveles de fortifi cación. Asimismo, permite
la importación de azúcar no fortifi cada para que se fortifi que en el país.
El comerciante o vendedor fi nal tiene, a su vez, la responsabilidad de
cerciorarse de que el azúcar tenga registro sanitario; y el MSPAS tiene la
responsabilidad de verifi car que se cumpla el Reglamento y de realizar
labores de vigilancia al nivel del consumidor.
El capítulo IV, sobre el envase y la presentación (artículos 14 y 15),
establece que el envasado y los recipientes en que se transporte el
azúcar no deben alterar su propiedades, y que en el etiquetado se debe
incluir la leyenda “AZÚCAR FORTIFICADA CON VITAMINA A”, y
la ilustración de un ojo verde o rojo, para que quienes no sepan leer
puedan identifi carla como fortifi cada.
En el capítulo V (artículos 16 al 18), se declara la ilicitud de la
comercialización en Guatemala del azúcar no fortifi cada con vitamina A.
Finalmente, en el capítulo VI (artículos 19 al 21), se dispone que los
casos no previstos serán resueltos por el MSPAS con la asesoría del
INCAP.