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LUIS ANDRÉS LEPE SOSA 

a) Importación

Según lo establecido en los artículos 62 al 67 de este reglamento, la 

importación de alimentos únicamente está permitida si se cuenta con 

el registro de referencia respectivo, el cual se obtiene luego del análisis 

científi co sobre muestras del producto. Es importante que los alimentos 

importados sean inocuos para el consumo humano y que tampoco 

constituyan un riesgo para la sanidad vegetal o animal del país. Si 

un alimento importado resulta ser dañino para el consumo o para la 

sanidad animal o vegetal, puede ser rechazado e incluso destruido, con 

cargo al importador. 

b) Alimentos donados 

En los artículos 68 y 69, el Reglamento obliga al MSPAS y al MAGA 

a coordinar con los organismos donantes y receptores para agilizar el 

trámite de autorización de la importación de los alimentos donados, 

así como verifi car su posterior distribución en el país. Asimismo, se 

permite a las autoridades sanitarias tomar las muestras necesarias para 

analizar si los alimentos donados son aptos para el consumo antes de 

que sean importados y distribuidos. 

c) Exportaciones

En lo que se refi ere a las exportaciones, el artículo 70 del RIA señala 

que el MSPAS y el MAGA son las entidades encargadas de emitir las 

certifi caciones pertinentes a quienes deseen exportar alimentos, luego 

que hayan cumplido con los requisitos correspondientes. 

IV. R

 

  

  

 

En el capítulo anterior se habló de la Ley General de Enriquecimiento 

de Alimentos, y se mencionó que de ella han surgido tres reglamentos 

específi cos: a) el Acuerdo Gubernativo 21-2000, Reglamento para la 

Fortifi cación del Azúcar con Vitamina A; b) el Acuerdo Gubernativo