PROTECCIÓN JURÍDICA DE LA SEGURIDAD ALIMENTARIA EN GUATEMALA

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Constitución de la India, cuyo artículo 47 contempla la elevación de 

la nutrición de sus habitantes entre los “principios directivos” de la 

política de Estado.

163

 

B. Reconocimiento implícito

A veces las constituciones no reconocen la alimentación como un 

derecho per se, sino que lo incluyen implícitamente dentro de otros 

derechos fundamentales, como el derecho a la vida, a la salud, al salario 

mínimo y al desarrollo, entre otros.

164

 

Aunque un Estado no reconozca propiamente el derecho a la alimentación 

en su constitución, eso no signifi ca que no pueda ser exigible. Existen 

numerosos casos en el derecho comparado en que el derecho a la 

alimentación ha podido ser invocado de manera indirecta ante los 

órganos jurisdiccionales, a través de otros derechos fundamentales 

reconocidos constitucionalmente. Esto es particularmente viable en los 

ordenamientos jurídicos que manejan una interpretación amplia de los 

derechos humanos. Así, por ejemplo, en la India y en Irlanda se han 

obtenido sentencias favorables sobre el reconocimiento del derecho a la 

alimentación adecuada a través de la interpretación amplia del derecho 

a la vida; y en los Estados Unidos, las islas Fiyi y el Reino Unido, se 

ha obtenido este reconocimiento implícito mediante la interpretación 

extensiva de la prohibición del trato degradante o inhumano.

165

 

Asimismo, un derecho reconocido por el derecho internacional, aunque 

no se encuentre constitucionalmente establecido, puede ser considerado 

como parámetro de constitucionalidad atendiendo a la noción del 

163 Ver: Lepe Sosa, Luis Andrés, “El derecho a la alimentación en la Constitución 

guatemalteca”, op. cit., p. 346. 

164 Bojic Bultrini, Dubravka, Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación, op. 

cit., p. 50-53. 

165 Idem