La doctrina ha asentado el principio de que “Toda persona es legalmente
capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces.” En consecuencia, la
capacidad es la regla, implica el estado ordinario de las personas.
El Art. 8 del Código Civil, señala: “La capacidad para el ejercicio de los
derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad”. “Son mayores de edad los
que han cumplido 18 años”. Los menores que han cumplido 14 años son
capaces para algunos actos determinados por la ley (capacidad relativa)
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Artículo 81. Aptitud para contraer matrimonio. La mayoría de edad determina la libre aptitud
para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer
mayor de catorce, siempre que medie la autorización que determinan los artículos siguientes.
Artículo
94. Menores de edad. Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, deben comparecer
acompañados de sus padres, o tutores, o presentar autorización escrita de ellos, en forma auténtica, o
judicial si procediere y, además, las partidas de nacimiento o, si esto no fuere posible, certificación de
la calificación de edad declarada por el juez.
Artículo 218. La mujer mayor de catorce años sí tiene
la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 259. Capacidad relativa de los menores. Los mayores
de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la
que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.
Artículo 303. Derecho de los menores
que han cumplido dieciséis años. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años,
debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si
carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a
la tutela legítima, o a la falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela
judicial.
Artículo 1619. Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo
que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala fe imputable al
menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los cuales se aplicarán
las prescripciones relativas a las personas capaces.
Artículo 1660. Menores de edad. El menor de
edad, pero mayor de quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de lucidez, son responsables
de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos, son responsables los padres, tutores o
guardadores.
Artículo 1661. Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son
responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de
quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.
Artículo 1662. La responsabilidad a
que se refieren los dos artículos anteriores cesan, si las personas comprendidas en ellos justifican que
les fue imposible evitar el daño o perjuicio. El Código de Trabajo establece.
Artículo 150: “La
Inspección General de Trabajo puede extender, en casos de excepción calificada, autorizaciones escritas
para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de catorce años o, en su caso, para reducir,
total o parcialmente, las rebajas de la jornada ordinaria diurna que impone el artículo anterior. Con
este objeto, los interesados en que se extiendan las respectivas autorizaciones deben probar: a) Que el
menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o que tiene necesidad de cooperar en la economía
familiar, por extrema pobreza de sus padres o de los que tienen a su cargo el cuidado de él; b) Que se
trata de trabajos livianos por su duración e intensidad, compatibles con la salud física, mental y moral
del menor; y c) Que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación.
LA CONCILIACIÓN
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