otro, el bien protegido es la libertad individual. Negar que existen
diferencias de sustancia en los tipos penales simplemente porque la
fi gura no se introdujo en la descripción sino en la penalidad, podría
signifi car una vulneración del principio de legalidad que no admite
la extensión analógica de los tipos de infracción”. (El subrayado es
adicional al texto original).
c) Reconoce y analiza que el delito de plagio o secuestro y su
crecimiento exponencial, provocan un serio rechazo en la
sociedad guatemalteca, así como su “justifi cada preocupación”
para reprimirlo con la mayor efectividad. No obstante, la
Corte, en este punto sostuvo que “tales consideraciones de
carácter político no pueden ser oponibles a las de ética jurídica que le
ha encomendado la Constitución, de la que constituye su intérprete
y garante” (el subrayado es adicional al texto original);
privilegiando con ello un criterio estrictamente jurídico,
basado en el Estado de Derecho y en el carácter vinculante
del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal
Constitucional arriba a la conclusión que el acto reclamado (sentencia
de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia), violó los derechos
del postulante por:
“inaplicación prevalente y preeminente del artículo 4 numeral 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en cuanto a la
pena de muerte, reza: «Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los
cuales no se la aplique actualmente»”.
Por tal motivo, declaró que era procedente otorgar el amparo
solicitado.
En el marco de las reglas de interpretación normativa del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se advierte que la Corte de
Constitucionalidad, en el caso estudiado, al interpretar la Convención
INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL DERECHO…
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