Penal. En efecto, en razón de lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución,
se reconoce preeminencia del Pacto sobre la legislación ordinaria en tanto
el asunto sobre el que versare la controversia fuera materia de «derechos
humanos»”. (El subrayado es adicional al texto original).
3. Habiendo reconocido en el fallo la supremacía de los tratados
internacionales sobre las leyes ordinarias, el siguiente tema
analizado por la Corte de Constitucionalidad es el relativo a si
la pena de muerte se extendió a delitos no previstos antes de la
vigencia del Pacto de San José, en el caso del artículo 201 del
Código Penal, o si, por el contrario, el tipo delictivo simple, sin
muerte de la víctima de secuestro o plagio, no estaba anteriormente
sancionado con dicha pena. Para analizar el problema jurídico
planteado, la Corte efectúa las consideraciones siguientes:
a) Hace una descripción histórica del delito de plagio o secuestro
y la sanción impuesta al mismo en la legislación guatemalteca
desde el Código Penal de 1936, pasando por el Código
actualmente vigente (Decreto 17-73), coetáneo con el Pacto
de San José, hasta llegar a las reformas que se han efectuado al
artículo 201 del Decreto 17-73 en los años 1994, 1995 y 1996.
b) Analiza principios básicos del derecho penal como el de
legalidad, in dubio pro reo, el bien jurídico tutelado, así como
las características de los delitos simples y complejos desde
la perspectiva doctrinal. Con base en este análisis la Corte
sostiene que:
“el delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del
Código Penal antes de la vigencia del Pacto de San José era un delito
complejo en cuyo tipo confi guraban dos conductas punibles: a) el plagio
o secuestro de persona y b) la muerte de la víctima. Que un delito
(plagio más muerte de la víctima) es distinto del otro (plagio simple),
aunque no hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfi la
la protección de un bien jurídico superior: la vida. En cambio, en el
M.A. KARIN PAOLA WAGNER MOTA
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