persona, frente a otras normas que no tengan este carácter. Con
ello la Corte evidencia la aplicación del criterio de interpretación
“pro homine”, aunque no lo enuncia expresamente, tal y como se
transcribe a continuación:
“La clave de la protección constitucional de amparo es la interdicción de
la arbitrariedad. Incurre en arbitrariedad la autoridad judicial que frente
a un problema de elección del precepto, opta por la aplicación de la de
menor fuerza normativa. Concierne, entonces, a la justicia constitucional
la reparación del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de
la persona derivados de la aplicación indebida de una norma sujeta a la
preeminencia o supremacía de la garantista”. (El subrayado es adicional
al texto original).
2. La sentencia también es de relevancia en el sentido que
reafi rma el criterio sustentado con anterioridad por la Corte de
Constitucionalidad, respecto a que los tratados internacionales
sobre derechos humanos tienen preeminencia sobre las leyes
ordinarias.
16
Por consiguiente, interpreta que conforme a lo
dispuesto en el artículo 46 de la Constitución los tratados o
convenciones internacionales tienen una jerarquía supralegal,
indicando expresamente, que en el presente caso no “resulta
pertinente”, entrar en la discusión de si dichos instrumentos
internacionales son jerárquicamente superiores a la Constitución.
En el presente caso la Corte expresó el referido criterio en los
términos siguientes:
“Normada la recepción del derecho internacional, ya sea consuetudinario
como convencional, por el sistema constitucional guatemalteco, la cuestión
a despejar es la determinación del rango o jerarquía que la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos tiene en relación con el Código
16
Ver sentencia de 19 de octubre de 1990, Expediente No. 280-90 y Opinión Consultiva
sobre el Convenio No. 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Expediente
No. 199-95.
INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL DERECHO…
12