de muerte el treinta de marzo de 1998, la que fue confi rmada por la
Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en resolución de diecinueve
de octubre de ese mismo año. Posteriormente, el accionante interpuso
recurso de casación por motivos de forma y fondo. La resolución del
recurso de casación le fue desfavorable, por lo que interpuso amparo
ante la Corte de Constitucionalidad, argumentando que la jurisdicción
ordinaria había violado sus derechos humanos (derecho a la vida, de
defensa, al debido proceso, derecho de petición y libre acceso a los
tribunales), ya que la Corte Suprema de Justicia avaló con su fallo
la extensión de la pena de muerte en el caso del delito de plagio o
secuestro sin resultado de muerte de la víctima conforme a las reformas
realizadas al artículo 201 del Código Penal,
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infringiendo con ello la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocida
como Pacto de San José), pues extendía la aplicación de dicha pena a
un delito que no existía cuando este instrumento entró en vigencia en
Guatemala.
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13 El artículo 201 del Código Penal, Decreto No. 17-73 (vigente en 1973) disponía
que “Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo u ocasión del plagio o
secuestro, falleciere la persona secuestrada”. Este artículo fue reformado por los Decretos del
Congreso siguientes: i) Decreto Número 38-94 vigente del 18 de mayo de 1994 al 5
de mayo de 1995; ii) Decreto Número 14-95 vigente del 6 de mayo de 1995 hasta el
20 de octubre de 1996; iii) Decreto Número 81-96, vigente del 21 de octubre de 1996
a la fecha. En el caso objeto de análisis las reformas al artículo 201 del Código Penal
vigentes al momento de la comisión del delito, fueron las establecidas en el Decreto
Número 81-96 que disponían: “A los autores materiales del delito de plagio o secuestro de
una o más personas, con el propósito de lograr el rescate, canje de personas o la toma de cualquier
decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se le
aplicará la pena de muerte y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco
a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante”.
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Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto No. 6-78 del Congreso de la
República, de 30 de marzo de 1978, y fue ratifi cada el 27 de abril de 1978.
INTERPRETACIÓN NORMATIVA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DEL DERECHO…
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