las empresas favorecidas que preparen técnicos guatemaltecos en el ramo de las 
actividades de éstas dentro del plazo que al efecto se les conceda; y

 

b) Cuando ocurran casos de inmigración autorizada y controlada por 
el Organismo Ejecutivo o contratada por el mismo y que ingrese o haya 
ingresado al país para trabajar en el establecimiento o desarrollo de colonias 
agrícolas o ganaderas, en instituciones de asistencia social o de carácter 
cultural; o cuando se trate de centroamericanos de origen. En todas estas 
circunstancias, el alcance de la respectiva modifi cación debe ser determinado 
discrecionalmente por el Organismo Ejecutivo, pero el acuerdo que se dicte 
por conducto del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, debe expresar 
claramente las razones, límite y duración de la modifi cación que se haga. 
Para el cómputo de lo dicho en el párrafo primero de este artículo, se debe 
hacer caso omiso de fracciones y, cuando el número total de trabajadores no 
exceda de cinco, debe exigirse la calidad de guatemalteco a cuatro de ellos.

 

No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los gerentes, directores, 
administradores, superintendentes y jefes generales de las empresas. Toda 
simulación de sociedad y, en general cualquier acto o contrato que tienda 
a violar estas disposiciones, es nulo 
ipso jure y además da lugar a la 
aplicación de las sanciones de orden penal que procedan”.

18

Surge también la interrogante en cuanto a la contratación de 

trabajadores extranjeros en organismos internacionales en Guatemala 
y trabajadores guatemaltecos que laboren en aquellos, dado que 
también existe un vacío que ni la misma Organización Internacional 
del Trabajo, ni las Naciones Unidas han previsto. 

Es oportuno comentar que en la Convención sobre Privilegios 

e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones 
Unidas,

19 

se plasman los privilegios e inmunidades que gozan las 

personas que laboran en los organismos especializados; sin embargo, la 

18 

Artículo 13 del Código de Trabajo.

19 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 

1947. Aprobada por el Decreto Legislativo Número 809 de 22 de mayo de 1951. 

LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS EN GUATEMALA, DERECHOS HUMANOS Y EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO

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