denegando. Cuando autoriza, otorga la respectiva licencia, patente o 
declaración del derecho solicitado. La no resolución a las peticiones de 
los particulares en el tiempo establecido para ello ocasiona el Silencio 
Administrativo
, que consiste en la omisión de respuesta o resolución 
por parte de la Administración Pública a las peticiones o escritos 
que presenten los particulares. El silencio que la Administración 
Pública muestra a una petición solicitada equivale a la denegación 
o a la autorización de la solicitud, según sea el caso. Ese Silencio 
Administrativo es una presunción o fi cción legal que se da por el 
transcurso de un plazo legal para resolver sin que la Administración 
Pública lo realice; como consecuencia, de conformidad con lo que 
estipule la ley, si transcurrió tal plazo, se entenderá denegada, o bien, 
otorgada la petición o el recurso formulado. 

El Silencio Administrativo puede surtir efectos en forma negativa, 

como ocurre en la mayoría de los casos, o bien en forma positiva. 
El Silencio Administrativo negativo, también llamado desestimatorio, se 
da cuando la Administración Pública no se pronuncia dentro de un 
plazo establecido por la ley o los reglamentos, acerca de algo que fue 
peticionado y la ley le asigna un efecto desestimatorio; por lo tanto, 
equivale por mandato de ley a la negativa del derecho que se pretende 
que se autorice, o sea, la denegación de la petición; sucediendo lo 
contrario con el Silencio Administrativo positivo, también llamado 
estimatorio, en que la propia ley señala que en caso de transcurrido 
determinado tiempo sin que la Administración Pública se pronuncie 
sobre la solicitud, la misma se tiene por concedida. 

En Guatemala, para que se pueda dar el Silencio Administrativo, 

deben transcurrir treinta días a partir de la fecha en que el expediente 
se encuentre en estado de resolver, sin que la autoridad de la 
Administración Pública otorgue resolución.

14

 Para los efectos de 

iniciar la vía de lo Contencioso Administrativo, con el silencio 

14 Ver: Arts. 1 y 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y Art. 157 del Código 

Tributario. 

M.A. SONIA ANNABELLA GIRARD LUNA 

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