EL TRATAMIENTO de los mismos…» Las normas mínimas para
ese tratamiento, las desarrolla la Constitución en los incisos a), b) y c)
del comentado artículo 19, y ninguno de ellos se refi ere a reducciones en
las penas sino a tratamiento institucionalizado. No es a través de una
rebaja general de penas, como pueden alcanzarse las condiciones mínimas
que permitan la reeducación y reinserción social del condenado a la pena
privativa de libertad, y aunque no sea esta pena la panacea que va a resolver
el problema de la antisocialidad, por el momento nuestra política criminal
no tiene más remedio que seguir recurriendo en gran número de casos a este
tipo de sanción”.
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A este respecto se puede comentar que toda persona que cumple la
condena en el Sistema Penitenciario y desea reinsertarse a la sociedad,
no tiene esa garantía constitucional inmediata. Primero, porque no
obra en la sentencia condenatoria la fecha en que inició la prisión
preventiva, aspecto que si fue por una orden de aprehensión, inicia
a partir de que la Policía Nacional Civil realiza la captura y pone en
conocimiento de la autoridad respectiva. Esta autoridad puede dictar
el auto de prisión preventiva o bien dictar una medida sustitutiva y
posteriormente ser revocada, o sea, hay diferencia desde el momento
de la aprehensión hasta el momento efectivo de dictar el auto de la
prisión preventiva, o bien, si se le fi jó una medida sustitutiva, hasta
el momento que dure el proceso y dentro del mismo se tenga para
peticionar la prisión y revocar la medida, entonces la fecha puede
variar, pero el Juzgado de Ejecución no lo tendrá claro; únicamente
recibirá la sentencia condenatoria en donde se dicta que la persona
queda sujeta al cumplimiento de la condena con medida de prisión,
pero sin que se le diga a partir de qué fecha.
Esta es una situación que dentro del Sistema de Administración
de Justicia no se ha corregido, por lo que al dictarse una sentencia
condenatoria por parte de un tribunal de sentencia, o bien, de
46 Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad a solicitud del
Organismo Legislativo. Gaceta No. 3, expediente No. 170-86, p. 2. Resolución: 28-1-87.
M.A. SONIA ANNABELLA GIRARD LUNA
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