EL TRATAMIENTO de los mismos…» Las normas mínimas para 
ese tratamiento, las desarrolla la Constitución en los incisos a), b) y c) 
del comentado artículo 19, y ninguno de ellos se refi ere a reducciones en 
las penas sino a tratamiento institucionalizado. No es a través de una 
rebaja general de penas, como pueden alcanzarse las condiciones mínimas 
que permitan la reeducación y reinserción social del condenado a la pena 
privativa de libertad, y aunque no sea esta pena la panacea que va a resolver 
el problema de la antisocialidad, por el momento nuestra política criminal 
no tiene más remedio que seguir recurriendo en gran número de casos a este 
tipo de sanción”.

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A este respecto se puede comentar que toda persona que cumple la 

condena en el Sistema Penitenciario y desea reinsertarse a la sociedad, 
no tiene esa garantía constitucional inmediata. Primero, porque no 
obra en la sentencia condenatoria la fecha en que inició la prisión 
preventiva, aspecto que si fue por una orden de aprehensión, inicia 
a partir de que la Policía Nacional Civil realiza la captura y pone en 
conocimiento de la autoridad respectiva. Esta autoridad puede dictar 
el auto de prisión preventiva o bien dictar una medida sustitutiva y 
posteriormente ser revocada, o sea, hay diferencia desde el momento 
de la aprehensión hasta el momento efectivo de dictar el auto de la 
prisión preventiva, o bien, si se le fi jó una medida sustitutiva, hasta 
el momento que dure el proceso y dentro del mismo se tenga para 
peticionar la prisión y revocar la medida, entonces la fecha puede 
variar, pero el Juzgado de Ejecución no lo tendrá claro; únicamente 
recibirá la sentencia condenatoria en donde se dicta que la persona 
queda sujeta al cumplimiento de la condena con medida de prisión, 
pero sin que se le diga a partir de qué fecha. 

Esta es una situación que dentro del Sistema de Administración 

de Justicia no se ha corregido, por lo que al dictarse una sentencia 
condenatoria por parte de un tribunal de sentencia, o bien, de 

46 Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad a solicitud del 

Organismo Legislativo. Gaceta No. 3, expediente No. 170-86, p. 2. Resolución: 28-1-87.

M.A. SONIA ANNABELLA GIRARD LUNA 

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