En la Constitución Política de la República de Guatemala,
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la regulación del Sistema Penitenciario quedó establecida de la
siguiente forma:
“El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la
reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con
las siguientes normas mínimas: a) Deben ser tratados como seres humanos;
no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infl igírseles tratos
crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos
incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o
hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científi cos;
b) Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los
centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c) Tienen
derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado
defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante
diplomático o consular de su nacionalidad.
La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo,
da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los
daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección
inmediata.
El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento
de lo preceptuado en este artículo”.
En cuanto a esa normativa fundamental, es importante desarrollarla
de la siguiente forma, por razón de las garantías constitucionales que
deben prevalecer, puesto que los únicos derechos que se le restringen
a la persona privada de libertad son el de la libre locomoción y el
derecho político de elegir y ser electo.
45 Constitución Política de la República de Guatemala, promulgada por la Asamblea
Nacional Constituyente el 31 de mayo de 1985, entró en vigencia el 14 de enero de
1986, Art. 19.
M.A. SONIA ANNABELLA GIRARD LUNA
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