sea por razones de interés público; y cuando esta limitación sea
para permitir a un tercero cualquiera de los actos que requieren de
autorización del obtentor, deberá verifi carse que el mismo reciba una
remuneración equitativa.
∗ Plazo de protección: La protección concedida al derecho
de obtentor no podrá ser inferior a veinte (20) años. Para
los árboles y las vides, la misma deberá ser como mínimo
veinticinco (25) años.
∗ Denominación de la variedad: El Capítulo VI del
Convenio se refi ere a que la variedad debe ser designada
por una denominación destinada a ser una designación
genérica que debe permitir la identifi cación de la variedad,
y en consecuencia, no puede componerse solo de cifras. Esta
denominación será propuesta por el obtentor.
∗ Nulidad y caducidad: Lo referente a las causas de nulidad y
caducidad del derecho de obtentor se encuentran previstas en
el capítulo VII.
∗ La unión: El capítulo VIII se refi ere a la constitución de la
Unión para la Protección Internacional de las Obtenciones
Vegetales y contempla todas las disposiciones administrativas
referentes al funcionamiento de la misma.
∗ Aplicación del Convenio: El capítulo IX contempla lo
relativo a la aplicación del Convenio, estableciendo que cada
Parte debe adoptar las medidas necesarias para la efectiva
aplicación del mismo y prever los recursos legales que
permitan defender los derechos de obtentor. El Convenio
solo obliga a los Estados miembros de la Unión. Además los
miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar
entre ellos acuerdos especiales para la protección de las
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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