sea por razones de interés público; y cuando esta limitación sea 
para permitir a un tercero cualquiera de los actos que requieren de 
autorización del obtentor, deberá verifi carse que el mismo reciba una 
remuneración equitativa.

∗ Plazo de protección: La protección concedida al derecho 

de obtentor no podrá ser inferior a veinte (20) años. Para 
los árboles y las vides, la misma deberá ser como mínimo 
veinticinco (25) años.

∗ Denominación de la variedad: El Capítulo VI del 

Convenio se refi ere a que la variedad debe ser designada 
por una denominación destinada a ser una designación 
genérica que debe permitir la identifi cación de la variedad, 
y en consecuencia, no puede componerse solo de cifras. Esta 
denominación será propuesta por el obtentor.

∗ Nulidad y caducidad: Lo referente a las causas de nulidad y 

caducidad del derecho de obtentor se encuentran previstas en 
el capítulo VII.

∗ La unión: El capítulo VIII se refi ere a la constitución de la 

Unión para la Protección Internacional de las Obtenciones 
Vegetales y contempla todas las disposiciones administrativas 
referentes al funcionamiento de la misma.

∗ Aplicación del Convenio: El capítulo IX contempla lo 

relativo a la aplicación del Convenio, estableciendo que cada 
Parte debe adoptar las medidas necesarias para la efectiva 
aplicación del mismo y prever los recursos legales que 
permitan defender los derechos de obtentor. El Convenio 
solo obliga a los Estados miembros de la Unión. Además los 
miembros de la Unión se reservan el derecho de concertar 
entre ellos acuerdos especiales para la protección de las 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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