- Variedad:
“un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo
conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las
condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda: defi nirse por
la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos; distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas
por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; considerarse como
una unidad, habida cuenta de su aptitud para propagarse sin alteración”.
∗ Principio del trato nacional: contemplado en el artículo
4, según el cual los nacionales de los Estados parte, así como
los nacionales que tengan su domicilio en el territorio de uno
de esos Estados, gozarán en lo que concierne a la concesión
y la protección de los derechos de obtentor, del trato que
las leyes de esa otra Parte concedan o pudieran conceder
posteriormente a sus nacionales.
∗ Condiciones para la concesión del derecho de obtentor:
El capítulo III del Convenio contempla las condiciones para
obtener del derecho de obtentor, y dentro de ellas establece
que la variedad sea nueva, distinta, homogénea y estable.
Indica además que la concesión del derecho de obtentor no
puede depender de condiciones suplementarias o diferentes
de las antes mencionadas. Se considera que la variedad
es nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud, el
material de reproducción o de multiplicación vegetativa o
un producto de cosecha de la variedad no ha sido vendido
o entregado a terceros de otra manera. Se dice que la
variedad es distinta si se distingue claramente de cualquier
otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación
de la solicitud, sea notoriamente conocida. Se afi rma que la
variedad es homogénea si es sufi cientemente uniforme en
sus caracteres pertinentes. Se admite que es estable si sus
caracteres pertinentes se mantienen inalterados después de
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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