• Se amplían considerablemente los derechos conferidos al
titular de una marca, según consta en el artículo 35.
• La LPI contempla también normas relativas a enajenación de
marca, cambio de nombre del titular y licencia de uso; así
como lo relativo a marcas colectivas y marcas de certifi cación
–no contempladas en el Convenio Centroamericano–.
•
En cuanto a la extinción de la marca, el Convenio contemplaba
únicamente la renuncia del titular, el vencimiento del plazo
y por sentencia de nulidad o cancelación. La LPI contempla
además la cancelación por generización de la marca y la
cancelación por falta de uso.
• Cabe mencionar que el Convenio Centroamericano
incluía la clasifi cación de marcas para efectos de registro,
que contemplaba 42 clases. La LPI no incluye ninguna
clasifi cación, pero el Registro de la Propiedad Intelectual
aplica la Clasifi cación Internacional de Productos y Servicios
para el Registro de Marcas contenido en el Arreglo de Niza
de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la LPI.
∗ Expresiones o señales de publicidad: En cuanto a este signo,
la LPI establece que se aplica supletoriamente lo establecido para
las marcas, particularmente en lo que se refi ere a procedimiento,
vigencia, modifi cación, renovación y extinción. En consecuencia,
el plazo de protección se establece en 10 años prorrogables. A este
respecto el Convenio Centroamericano contemplaba un plazo
indefi nido.
∗ Nombres comerciales: La LPI establece que:
“el derecho al nombre comercial se adquiere por su primer uso público en
el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la
empresa, establecimiento o entidad que identifi ca. El derecho exclusivo
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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