• Se amplían considerablemente los derechos conferidos al 

titular de una marca, según consta en el artículo 35.

• La LPI contempla también normas relativas a enajenación de 

marca, cambio de nombre del titular y licencia de uso; así 
como lo relativo a marcas colectivas y marcas de certifi cación 
–no contempladas en el Convenio Centroamericano–. 

• 

En cuanto a la extinción de la marca, el Convenio contemplaba 
únicamente la renuncia del titular, el vencimiento del plazo 
y por sentencia de nulidad o cancelación. La LPI contempla 
además la cancelación por generización de la marca y la 
cancelación por falta de uso.

• Cabe mencionar que el Convenio Centroamericano 

incluía la clasifi cación de marcas para efectos de registro, 
que contemplaba 42 clases. La LPI no incluye ninguna 
clasifi cación, pero el Registro de la Propiedad Intelectual 
aplica la Clasifi cación Internacional de Productos y Servicios 
para el Registro de Marcas contenido en el Arreglo de Niza 
de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de la LPI.

∗ Expresiones o señales de publicidad: En cuanto a este signo, 

la LPI establece que se aplica supletoriamente lo establecido para 
las marcas, particularmente en lo que se refi ere a procedimiento, 
vigencia, modifi cación, renovación y extinción. En consecuencia, 
el plazo de protección se establece en 10 años prorrogables. A este 
respecto el Convenio Centroamericano contemplaba un plazo 
indefi nido.

∗ Nombres comerciales: La LPI establece que: 

 “el derecho al nombre comercial se adquiere por su primer uso público en 

el comercio y únicamente con relación al giro o actividad mercantil de la 
empresa, establecimiento o entidad que identifi ca. El derecho exclusivo 

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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