• Se establece que la propiedad de las marcas se adquiere por 

el registro y se prueba con el Certifi cado extendido por el 
Registro. El Convenio Centroamericano establecía que el 
empleo y registro de la marca era facultativo, pero que la 
propiedad se adquiría por el registro.

• Se mantiene el principio de la territorialidad de la marca, 

pues solamente gozan de los derechos contemplados en la 
LPI los titulares de las marcas que hayan sido registradas en 
Guatemala; sin embargo, este artículo 17 deja a salvo lo relativo 
a marcas notorias y lo acordado en tratados o convenciones de 
los que Guatemala sea parte.

• Se mantiene el derecho de prioridad, pero extensivo a todas 

las solicitudes de marca que hayan sido presentadas en alguno 
de los Estados que sean parte de un tratado o convenio al 
cual estuviera vinculada Guatemala. En este caso el plazo de 
prioridad es de seis (6) meses.

• 

Se mantiene el plazo de protección en diez (10) años susceptible 
de ser prorrogado por períodos iguales indefi nidamente. 
De igual manera, la renovación deberá solicitarse dentro 
del año anterior al vencimiento del plazo, pero en la LPI se 
contempla un plazo de gracia de seis (6) meses posteriores al 
vencimiento del plazo para poder pedir la renovación.

• En cuanto a las marcas inadmisibles, la LPI distingue entre 

las que lo son por razones intrínsecas y las que lo son por 
derechos de terceros, contemplando estos aspectos en los 
artículos 20 y 21.

• Los artículos 22 al 30 contemplan el procedimiento para el 

registro de marcas. Cabe resaltar que el artículo 29 contiene 
las reglas para califi car la semejanza de las marcas, aspecto no 
contemplado en el Convenio Centroamericano.

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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