• Se establece que la propiedad de las marcas se adquiere por
el registro y se prueba con el Certifi cado extendido por el
Registro. El Convenio Centroamericano establecía que el
empleo y registro de la marca era facultativo, pero que la
propiedad se adquiría por el registro.
• Se mantiene el principio de la territorialidad de la marca,
pues solamente gozan de los derechos contemplados en la
LPI los titulares de las marcas que hayan sido registradas en
Guatemala; sin embargo, este artículo 17 deja a salvo lo relativo
a marcas notorias y lo acordado en tratados o convenciones de
los que Guatemala sea parte.
• Se mantiene el derecho de prioridad, pero extensivo a todas
las solicitudes de marca que hayan sido presentadas en alguno
de los Estados que sean parte de un tratado o convenio al
cual estuviera vinculada Guatemala. En este caso el plazo de
prioridad es de seis (6) meses.
•
Se mantiene el plazo de protección en diez (10) años susceptible
de ser prorrogado por períodos iguales indefi nidamente.
De igual manera, la renovación deberá solicitarse dentro
del año anterior al vencimiento del plazo, pero en la LPI se
contempla un plazo de gracia de seis (6) meses posteriores al
vencimiento del plazo para poder pedir la renovación.
• En cuanto a las marcas inadmisibles, la LPI distingue entre
las que lo son por razones intrínsecas y las que lo son por
derechos de terceros, contemplando estos aspectos en los
artículos 20 y 21.
• Los artículos 22 al 30 contemplan el procedimiento para el
registro de marcas. Cabe resaltar que el artículo 29 contiene
las reglas para califi car la semejanza de las marcas, aspecto no
contemplado en el Convenio Centroamericano.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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