Posteriormente, los Decretos 57-2000 y 11-2006 reformaron
nuevamente el artículo 275. En la actualidad el mismo establece que:
“sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes, será
sancionado con prisión de uno a seis años y multa de cincuenta mil a
setecientos cincuenta mil quetzales, quien, sin el consentimiento del titular
de los derechos, realice cualquiera de las siguientes acciones”.
Nótese que el texto vigente contiene sanciones mucho más
severas que las establecidas con anterioridad. Se incluye en el artículo
diecisiete literales que contienen las distintas acciones constitutivas
de la fi gura delictiva aquí tipifi cada. Se incluyen en esas literales lo
relacionado con los delitos marcarios; en consecuencia, el texto
vigente prácticamente unifi có en un solo artículo los delitos que antes
estaban contemplados en el 275 y 275 bis.
El artículo 275 bis había sido derogado por el Decreto 11-2006
y fue nuevamente adicionado por el Decreto 09-2007. El texto
vigente contempla el delito de alteración fraudulenta que se refi ere
a la comercialización de terminales móviles que han sido reportados
como robados o hurtados.
Además, mediante el Decreto 57-2000 se modifi ca el artículo 358
que se refi ere a la competencia desleal, estableciéndose una multa de
Q.50,000.00 a Q.100,000.00, a menos que el hecho sea constitutivo de
delito de los tipifi cados en el artículo 275.
•
Convención de Washington: Que ha sido analizada en el apartado
inmediato anterior.
•
Convenio de París: Vigente en Guatemala desde 1998, y cuyo
análisis se incluyó en el apartado 5.2.1. del Capítulo V.
•
Ley de Propiedad Industrial: Decreto 57-2000 y sus reformas. Esta
ley está vigente en Guatemala desde el año 2000. Está dividida en
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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