comerciales no susceptibles de inscripción. El artículo 50 
establece que “la propiedad de un nombre comercial se adquiere 
por el registro del mismo efectuado de conformidad con el presente 
Convenio y se prueba con la Certifi cación de Registro, extendida 
por la autoridad competente
”. Nótese que contrario a lo que se 
establece en la Convención de Washington y en el Convenio 
de París, de conformidad con este instrumento el registro del 
nombre comercial sí es atributivo y no declarativo. El plazo 
de protección del nombre comercial es indefi nido. 

El artículo 53 contempla los derechos que le asisten al propietario 

del nombre comercial. Se incluye además en los artículos siguientes lo 
relativo a la extinción del nombre comercial y a las causales de nulidad 
de registro.

∗ Expresiones o señales de propaganda: Según el artículo 

59 se entiende por expresión o señal de propaganda: 

 “toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado 

o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico, 
que se emplee con el fi n de atraer la atención de los consumidores o 
usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa 
o establecimiento
”. 

Se permite que marcas y nombres comerciales formen parte de 

una expresión o señal de propaganda siempre que pertenezcan al 
mismo titular y se encuentren registrados a su favor. 

El artículo 62 contempla los signos que no pueden ser inscritos 

como expresiones o señales de propaganda.

El plazo de protección previsto para este signo distintivo es indefi nido.

∗ Competencia desleal: El título V del Convenio contempla 

las disposiciones relativas a la competencia desleal, y defi ne la 
misma como 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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