comerciales no susceptibles de inscripción. El artículo 50
establece que “la propiedad de un nombre comercial se adquiere
por el registro del mismo efectuado de conformidad con el presente
Convenio y se prueba con la Certifi cación de Registro, extendida
por la autoridad competente”. Nótese que contrario a lo que se
establece en la Convención de Washington y en el Convenio
de París, de conformidad con este instrumento el registro del
nombre comercial sí es atributivo y no declarativo. El plazo
de protección del nombre comercial es indefi nido.
El artículo 53 contempla los derechos que le asisten al propietario
del nombre comercial. Se incluye además en los artículos siguientes lo
relativo a la extinción del nombre comercial y a las causales de nulidad
de registro.
∗ Expresiones o señales de propaganda: Según el artículo
59 se entiende por expresión o señal de propaganda:
“toda leyenda, anuncio, frase, combinación de palabras, diseño, grabado
o cualquier otro medio similar, siempre que sea original y característico,
que se emplee con el fi n de atraer la atención de los consumidores o
usuarios sobre un determinado producto, mercancía, servicio, empresa
o establecimiento”.
Se permite que marcas y nombres comerciales formen parte de
una expresión o señal de propaganda siempre que pertenezcan al
mismo titular y se encuentren registrados a su favor.
El artículo 62 contempla los signos que no pueden ser inscritos
como expresiones o señales de propaganda.
El plazo de protección previsto para este signo distintivo es indefi nido.
∗ Competencia desleal: El título V del Convenio contempla
las disposiciones relativas a la competencia desleal, y defi ne la
misma como
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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