También se comprometen a proteger las marcas colectivas.

El titular de una marca puede oponerse a que otra persona registre 

una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir 
algún error en el consumidor. Para ello, debe probar que ese tercero 
tenía conocimiento de la existencia y uso de la marca en cualquiera de 
los Estados contratantes. En tal virtud, el titular de dicha marca puede 
reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente, o a la 
prioridad para registrar su marca en el país de que se trate.

También se concede al titular de la marca, la facultad de solicitar 

la cancelación de otra marca que sea idéntica o tenga semejanza 
manifi esta con la de él, probando para ello que ese tercero tenía 
conocimiento del uso, empleo, registro de esa marca en cualquiera de 
los Estados contratantes.

Cuando se pretenda obtener el registro de una marca y sea 

denegado por existir ya inscrita una marca similar o igual, se puede 
pedir la cancelación de esa marca probando que el titular la ha 
abandonado. El término para declarar abandonada por falta de uso 
una marca debe ser fi jado por la legislación interna de cada país, en su 
defecto, el plazo será de dos años y un día contados a partir de la fecha 
del registro si la marca no se utilizó nunca; y de un año y un día si el 
abandono o falta de uso tuvo lugar después de haber sido usada.

El plazo de protección de la marca será el que fi je la legislación de 

cada Estado. 

∗ La protección del nombre comercial: En cuanto al 

nombre comercial, esta Convención estipula que el mismo 
está protegido sin necesidad de registro o depósito.

El artículo 15 indica que debe entenderse por nombre comercial 

el propio nombre o apellidos que el fabricante, industrial, comerciante 
o agricultor particular, use en su negocio para darse a conocer como 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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