También se comprometen a proteger las marcas colectivas.
El titular de una marca puede oponerse a que otra persona registre
una marca sustancialmente igual a la suya o susceptible de producir
algún error en el consumidor. Para ello, debe probar que ese tercero
tenía conocimiento de la existencia y uso de la marca en cualquiera de
los Estados contratantes. En tal virtud, el titular de dicha marca puede
reclamar para sí el derecho a usar preferente y exclusivamente, o a la
prioridad para registrar su marca en el país de que se trate.
También se concede al titular de la marca, la facultad de solicitar
la cancelación de otra marca que sea idéntica o tenga semejanza
manifi esta con la de él, probando para ello que ese tercero tenía
conocimiento del uso, empleo, registro de esa marca en cualquiera de
los Estados contratantes.
Cuando se pretenda obtener el registro de una marca y sea
denegado por existir ya inscrita una marca similar o igual, se puede
pedir la cancelación de esa marca probando que el titular la ha
abandonado. El término para declarar abandonada por falta de uso
una marca debe ser fi jado por la legislación interna de cada país, en su
defecto, el plazo será de dos años y un día contados a partir de la fecha
del registro si la marca no se utilizó nunca; y de un año y un día si el
abandono o falta de uso tuvo lugar después de haber sido usada.
El plazo de protección de la marca será el que fi je la legislación de
cada Estado.
∗ La protección del nombre comercial: En cuanto al
nombre comercial, esta Convención estipula que el mismo
está protegido sin necesidad de registro o depósito.
El artículo 15 indica que debe entenderse por nombre comercial
el propio nombre o apellidos que el fabricante, industrial, comerciante
o agricultor particular, use en su negocio para darse a conocer como
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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