a aquellas formas de uso o explotación que específi camente
se detallaron en el contrato, pues el autor conserva siempre la
facultad de explotar la obra en todas las demás formas no previstas
en la cesión. Por otra parte, el artículo 74 indica que “Es nula la
transferencia de utilización de todas las obras que el autor pueda crear en
el futuro, así como las disposiciones por las que el autor se comprometa a
no crear obras”. Esta prohibición estaba pobremente prevista en el
artículo 851 del Código de Comercio que fue derogado por la
Ley de DA y DC. En este título se incluyeron las disposiciones
relativas a los contratos de edición, de representación y ejecución
pública y de fi jación de obra.
∗ Registro de la Propiedad Intelectual: Se crea mediante
esta ley el Registro de la Propiedad Intelectual, cuya atribución
principal es “garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares
de derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar
una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su
inscripción, cuando así lo soliciten los titulares”. Se ha marcado en
negrilla esta última frase pues es imprescindible tener presente
que el registro de la obra se realiza por voluntad del autor, ya
que no es requisito para gozar la protección legal. Esta es otra
gran innovación respecto al Decreto 1037 pues dicha norma no
contemplaba la creación de ninguna entidad encargada de esta
función.
∗ Sociedades de gestión colectiva: Se contempla en el título
VIII de la Ley de DA y DC. Las entidades de gestión colectiva
que, de conformidad con el artículo 113, se constituyen como
asociaciones civiles sin fi nes de lucro, tienen por objeto “la defensa
y administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente
ley”. Estas entidades no estaban reguladas en el Decreto 1037, sino
que se incorporan en la legislación con la entrada en vigencia de la
Ley de DA y DC.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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