∗ Plazo de protección: Contenido en el artículo 43 en el que se
establece que “los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida
del autor y setenta y cinco años después de su muerte”. En este sentido,
el Decreto 1037 contemplaba una protección de cincuenta (50)
años post mortem auctoris, por lo que la Ley de DA y DC amplía en
veinticinco (25) años el plazo de protección.
∗ Derechos conexos: Ámbito que no estaba protegido por el
Decreto 1037, se encuentra ahora regulado en los artículos 50
al 62 que contemplan normas específi cas de protección para los
artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y
los organismos de radiodifusión. Se establece para ellos el mismo
plazo de protección de setenta y cinco (75) años que, en estos
casos se cuenta a partir de la realización de los fonogramas, de
la interpretación o ejecución, o de la emisión de radiodifusión,
según el caso.
∗ Limitaciones a la protección: Contenidas en los artículos 63 al
71, contemplan todos los actos susceptibles de ser realizados sin
necesidad de autorización ni pago al autor, estableciendo en cada
caso las condiciones que deben reunirse a efecto de poder utilizar
la obra.
∗ Transferencia de los derechos patrimoniales: Artículos 72
al 103. Se refi eren estas normas a la forma en que los derechos
patrimoniales pueden ser objeto de transmisión total o parcial a
un tercero. Es importante aquí resaltar dos principios que han
sido plasmados en la ley, así: “La transferencia de los derechos de autor
y derechos conexos queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las
modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito
territorial que se determinen”. Esta norma contenida en el artículo
73 concuerda con los principios que en doctrina se han señalado
para la cesión en el ámbito del derecho de autor, entendiéndose
que cuando se realiza la misma se refi ere única y exclusivamente
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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