obra de cualquier índole, que la misma fuera difundida o 
representada mediante radiofonía, televisión, cinematografía, 
teatro o escena, grabación o impresión sobre disco, película, 
cinta, hilo o cualquier otro procedimiento apto para la 
reproducción sonora o proyección.

∗  Se establecía que el empresario no podía ceder la obra ni hacerla 

ejecutar por otra empresa, ni comunicarla a ninguna persona 
extraña, sin expreso consentimiento del autor (art. 859).

∗  De acuerdo con el artículo 860, las disposiciones del contrato 

de edición se aplicaban a estos otros contratos en lo que fuera 
aplicable.

• 

Código Civil: De conformidad con el artículo 470, Capítulo I del 
Título II del Libro Segundo: 

 “Derecho de Autor. El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así 

como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son 
propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y 
por las especiales sobre estas materias
”. 

Nótese que aun cuando el epígrafe del artículo se refi ere al 

derecho de autor, la norma hace relación al derecho de propiedad que 
le corresponde a la persona sobre cualquier producción del ingenio 
o del talento, lo que conllevaría a extender ese derecho de propiedad 
también a las creaciones con aplicación comercial o industrial, que 
correspondería al ámbito de la propiedad intelectual.

• 

Código Penal: Contemplaba únicamente el artículo 274, que 
establecía: 

 “Violación a Derechos de Autor. Quien violare los derechos de propiedad 

industrial o intelectual de otro, será sancionado con multa de doscientos a 
dos mil quetzales, sin perjuicio de lo dispuesto por otras leyes
”. 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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