• Sanciones penales: Se prevé la obligación de los Estados miembros
de establecer procedimientos y sanciones penales, al menos para
los casos de falsifi cación dolosa de marcas y de piratería lesiva del
derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles deben
incluir la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias
sufi cientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las
sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente.
222
• Disposiciones en materia de propiedad industrial: Aparte de las
normas comentadas anteriormente que tienen mayor relación
con el derecho de autor, el ADPIC contempla disposiciones en
materia de propiedad industrial, entre las que están:
° Marcas de fábrica o de comercio: El artículo 15 estipula
que pueden constituir una marca de fábrica o de comercio
“cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir
los bienes y servicios de una empresa de los de otras empresas”. Pueden
registrarse como marcas las palabras, nombres de personas,
combinación de colores o cualquier combinación de estos
signos. Los Estados miembros pueden exigir para el registro
de las marcas que los signos que las componen sean “perceptibles
visualmente”. De igual manera, pueden supeditar al uso la
posibilidad de registro, pero en ese caso no puede denegarse
una solicitud por el motivo de que el uso pretendido no ha
tenido lugar antes de la expiración de un período de tres (3)
años contado a partir de la fecha de la solicitud.
El artículo 16 dispone que se aplicará mutatis mutandi a los servicios
lo contemplado en el artículo 6 bis del Convenio de París. También
se aplicará este artículo del Convenio de París a bienes o servicios
que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica
o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa
marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión
222 Artículo
61.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
16