6.2.2. Principales disposiciones

• Ámbito de aplicación: De conformidad con el artículo 1 los 

miembros aplicarán las disposiciones del acuerdo, pero podrán 
contemplar en sus legislaciones nacionales una protección más 
amplia que la establecida en el ADPIC, por tanto, debe entenderse 
que las normas establecidas por el acuerdo constituyen un mínimo 
de protección. A este respecto el autor Carlos Correa indica: 

 “no se puede obligar a los Miembros a conceder una protección más amplia 

que la prevista en el Acuerdo [...] las disposiciones del Acuerdo no son 
autónomas y no permiten una aplicación directa. Sólo indican cuáles deben 
ser los derechos mínimos y no los contenidos precisos de esos derechos
”.

219

• Convenios sobre propiedad intelectual: Atendiendo a lo establecido 

en el artículo 2, los miembros deben cumplir con lo establecido 
en los artículos 1 al 12 y 19 del Convenio de París.

• Cláusula de salvaguardia: Ninguna de las disposiciones del 

acuerdo (partes I a IV) pueden ir en detrimento de las obligaciones 
que los miembros pueden tener entre sí en virtud del Convenio 
de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el 
Tratado de Washington.

• Principios: El ADPIC contempla como principios fundamentales 

los siguientes:

°  El trato nacional: Esta norma del ADPIC tiene el mismo 

alcance que la contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del 
Convenio de Berna, en virtud del cual cada Estado miembro 
de la OMC debe conceder a los nacionales de los demás 
países miembros los mismos derechos de autor que otorgue 
en su legislación interna a sus propios nacionales.

219 Correa, 

Carlos, 

op. cit., nota 213, p. 34.

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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