6.2.2. Principales disposiciones
• Ámbito de aplicación: De conformidad con el artículo 1 los
miembros aplicarán las disposiciones del acuerdo, pero podrán
contemplar en sus legislaciones nacionales una protección más
amplia que la establecida en el ADPIC, por tanto, debe entenderse
que las normas establecidas por el acuerdo constituyen un mínimo
de protección. A este respecto el autor Carlos Correa indica:
“no se puede obligar a los Miembros a conceder una protección más amplia
que la prevista en el Acuerdo [...] las disposiciones del Acuerdo no son
autónomas y no permiten una aplicación directa. Sólo indican cuáles deben
ser los derechos mínimos y no los contenidos precisos de esos derechos”.
219
• Convenios sobre propiedad intelectual: Atendiendo a lo establecido
en el artículo 2, los miembros deben cumplir con lo establecido
en los artículos 1 al 12 y 19 del Convenio de París.
• Cláusula de salvaguardia: Ninguna de las disposiciones del
acuerdo (partes I a IV) pueden ir en detrimento de las obligaciones
que los miembros pueden tener entre sí en virtud del Convenio
de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el
Tratado de Washington.
• Principios: El ADPIC contempla como principios fundamentales
los siguientes:
° El trato nacional: Esta norma del ADPIC tiene el mismo
alcance que la contemplada en el numeral 1 del artículo 5 del
Convenio de Berna, en virtud del cual cada Estado miembro
de la OMC debe conceder a los nacionales de los demás
países miembros los mismos derechos de autor que otorgue
en su legislación interna a sus propios nacionales.
219 Correa,
Carlos,
op. cit., nota 213, p. 34.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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