literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado
podrá interpretarse en menoscabo de esta protección”.
164
Como puede observarse, la cláusula de salvaguarda contenida
en este artículo del WPPT contempla tres aspectos: (1) Deja a salvo
las obligaciones que los Estados tienen en virtud de la Convención
de Roma; (2) Deja a salvo las obligaciones adquiridas en materia de
derecho de autor; (3) Deja a salvo cualquier otra obligación adquirida
por los Estados en virtud de otro tratado.
165
• Defi niciones: El artículo 2 del Tratado se ocupa de defi nir qué
debe entenderse por artista intérprete o ejecutante, fonograma, fi jación,
productor de fonograma, etc., de manera similar a lo contemplado en
el artículo 3 de la Convención de Roma.
• Benefi ciarios de la protección: El artículo 3 indica que la protección
prevista en dicho Tratado será concedida a los artistas intérpretes
o ejecutantes y a los productores de fonogramas. El Tratado dejó
fuera de la protección a los organismos de radiodifusión, que sí
están protegidos en virtud de la Convención de Roma.
• Derechos
mínimos:
Los Estados se comprometen a conceder los
derechos exclusivos contemplados en el Tratado, como son:
∗ Derechos morales: En este aspecto, el Tratado constituye
un gran avance, pues es el primer instrumento jurídico
a nivel internacional que contempla este tipo de facultad
para los titulares de los derechos conexos. De conformidad
con el artículo 5 (1) se reconoce a los artistas intérpretes o
ejecutantes el derecho a reivindicar ser identifi cado como tal
y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación
u otra modifi cación de su interpretación o ejecución. Esta
norma está basada en las facultades de orden moral que se
164 Artículo 1 (2).
165 Artículo 1 (3).
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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