instrumento que contemplara estos nuevos aspectos de la utilización
de las obras en el medio digital y que adquiriera la categoría de arreglo
particular de los que permite crear el artículo 20 del Convenio de
Berna, puesto que era evidente que sería casi imposible acordar de
manera unánime introducir esos nuevos aspectos mediante una
revisión al Convenio de Berna.
Cuando inició la labor se tenía previsto realizar un único
instrumento que sería el Protocolo de Berna y que fue el que al fi nal del
trabajo se convirtió en el WCT. Sin embargo, la intención era incluir
dentro de ese mismo instrumento lo relacionado a la protección de las
grabaciones de sonido, pero:
“ese aspecto del documento generó un ardiente debate en el cual, si bien
hubo consenso entre todas las delegaciones sobre la necesidad de fortalecer los
derechos de los productores de grabaciones sonoras, también se expresó una
opinión abrumadoramente mayoritaria en cuanto a que la modernización
de esa protección debía tener lugar en el contexto de la Convención de Roma
y ‘otros instrumentos’, y no bajo el marco de la Convención de Berna”.
161
A partir de ese momento se trabajó en los dos documentos
separados que al fi nalizarse dieron nacimiento al WCT (ya analizado
en el capítulo anterior) y al WPPT.
Cuando se empezó a trabajar en el WPPT se tenía la intención
de que el mismo constituyera un arreglo particular en el sentido
del artículo 22 de la Convención de Roma, y que en consecuencia,
los Estados parte del WPPT se obligaran a acatar las disposiciones
de la Convención de Roma, de manera similar a lo establecido en
el WCT, que contiene la obligación para los Estados parte de aplicar
lo establecido en los artículos 1 al 21 del Convenio de Berna. Sin
embargo, esta idea no tuvo la aceptación requerida y fi nalmente se
estableció que los Estados que adoptaran o se adhirieran al WPPT
161 Antequera Parilli, Ricardo, op. cit., nota 100, tomo II, p. 989.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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