mismo a una señal emitida antes de la entrada en vigencia del
mismo.
• Reservas: A excepción de lo contemplado en los numerales 2 y 3
del artículo 8,
156
el Convenio no acepta ninguna reserva.
4.2.4. Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales
Según explica la doctora Lipszyc:
“la creación de un registro internacional de obras audiovisuales respondió
a la necesidad de aumentar la seguridad jurídica en las transacciones de
derechos relativas a estas obras y facilitar la lucha contra la piratería de
las mismas, suministrando constancias de quiénes son los benefi ciarios
de cada uno de los derechos (reproducción, distribución, comunicación
pública, etc.) en cada territorio, habida cuenta de la extensión internacional
y las dimensiones económicas alcanzadas por la explotación de las obras
cinematográfi cas y de las películas para televisión”.
157
El tratado fue adoptado en Madrid el 18 de abril de 1989, el que a
la fecha ha recibido muy pocas adhesiones, por lo que solo 13 Estados
son parte en la actualidad. Adicionalmente se adoptó el reglamento
de este tratado, el que está en vigencia desde el 28 de febrero de 1991
y que establece los requisitos y trámite de la solicitud de registro
internacional de una obra audiovisual.
156 Referentes a que los Estados contratantes pueden aplicar el principio del lugar de
emisión de la señal en vez del criterio de la nacionalidad del organismo de origen,
cuando su legislación se base en dicho criterio al momento de aprobación del
Convenio; y declarar que mientras su legislación deniegue o limite la protección
por derecho de autor a las retransmisiones por sistemas de distribución por cable
destinadas a un público de abonados, no aplicarán el Convenio a dicha distribución,
siempre que así esté establecido en su legislación al momento de la aprobación del
Convenio.
157 Ibidem, p. 798.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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