mismo a una señal emitida antes de la entrada en vigencia del 
mismo.

• Reservas: A excepción de lo contemplado en los numerales 2 y 3 

del artículo 8,

156

 el Convenio no acepta ninguna reserva. 

4.2.4. Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales 

Según explica la doctora Lipszyc: 

 “la creación de un registro internacional de obras audiovisuales respondió 

a la necesidad de aumentar la seguridad jurídica en las transacciones de 
derechos relativas a estas obras y facilitar la lucha contra la piratería de 
las mismas, suministrando constancias de quiénes son los benefi ciarios 
de cada uno de los derechos (reproducción, distribución, comunicación 
pública, etc.) en cada territorio, habida cuenta de la extensión internacional 
y las dimensiones económicas alcanzadas por la explotación de las obras 
cinematográfi cas y de las películas para televisión
”.

157

El tratado fue adoptado en Madrid el 18 de abril de 1989, el que a 

la fecha ha recibido muy pocas adhesiones, por lo que solo 13 Estados 
son parte en la actualidad. Adicionalmente se adoptó el reglamento 
de este tratado, el que está en vigencia desde el 28 de febrero de 1991 
y que establece los requisitos y trámite de la solicitud de registro 
internacional de una obra audiovisual.

156 Referentes a que los Estados contratantes pueden aplicar el principio del lugar de 

emisión de la señal en vez del criterio de la nacionalidad del organismo de origen, 
cuando su legislación se base en dicho criterio al momento de aprobación del 
Convenio; y declarar que mientras su legislación deniegue o limite la protección 
por derecho de autor a las retransmisiones por sistemas de distribución por cable 
destinadas a un público de abonados, no aplicarán el Convenio a dicha distribución, 
siempre que así esté establecido en su legislación al momento de la aprobación del 
Convenio.

157 Ibidem, p. 798.

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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