• Normas sustantivas: contenidas en los artículos 1 al 8 del Convenio.
• Disposiciones administrativas y fi nales: artículos 9 al 12.
4.2.3.2. Principales disposiciones
• Defi niciones: Contenidas en el artículo 1, en el que se defi ne
entre otras, señal, programa, satélite, etc. Esta norma es similar
a la contenida en la Convención de Roma y en el Convenio
Fonogramas.
• Objeto y campo de aplicación: De conformidad con lo establecido
en el artículo 2 (1) cada Estado se obliga a tomar las medidas
adecuadas y necesarias para impedir que, en o desde su territorio,
se distribuya cualquier señal portadora de un programa, por un
distribuidor a quien no esté destinada la señal. El artículo 3 indica
que el Convenio no se aplicará cuando las señales emitidas estén
destinadas a la recepción directa desde el satélite por parte del
público en general.
• Cláusula
de
salvaguardia: Contenida en el artículo 6, que establece
que:
“en ningún caso se interpretará el presente Convenio, de modo que limite
o menoscabe la protección prestada a los autores, a los artistas intérpretes
o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de
radiodifusión, por una legislación nacional o por un convenio internacional”.
• Efectos: El artículo 7 indica que en ningún caso podrá interpretarse
el Convenio en el sentido de limitar a un Estado su derecho
de aplicar la legislación nacional para impedir el abuso de los
monopolios.
• Irretroactividad: Similar a las normas comentadas en el Convenio
de Berna y en la Convención de Roma, este convenio establece
en su artículo 5 que ningún Estado contratante deberá aplicar el
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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