4.2.2.2. Principales disposiciones

• Defi niciones: Al igual que lo hace la Convención de Roma, 

el Convenio Fonogramas contempla en su artículo 1 varias 
defi niciones entre las que se mencionan fonogramascopias, etc.

• Protección 

concedida: En cuanto a la protección concedida en 

virtud del Convenio, el artículo 2 establece que los Estados se 
comprometen a proteger a los productores de fonogramas 
contra la producción, importación y distribución de copias sin el 
consentimiento del productor. 

• Plazo de protección: El artículo 4 indica que el plazo de protección 

será determinado por la legislación nacional, que, sin embargo, no 
puede ser inferior a veinte (20) años.

• Limitaciones y licencias obligatorias: Contenidas en el artículo 6, 

que establece que los Estados podrán prever en sus legislaciones 
limitaciones en cuanto a la protección de los productores de 
fonogramas, de la misma naturaleza que las previstas para los 
autores; pero solo podrán prever licencias obligatorias cuando se 
reúnan todas las condiciones previstas en dicho artículo.

• Cláusula 

de 

salvaguardia: Contemplada en el artículo 7, mediante 

la cual se deja a salvo la protección concedida a los autores, a los 
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas 
o a los organismos de radiodifusión en virtud de leyes nacionales 
o de convenios internacionales. 

• Reservas: El artículo 10 establece que no se admitirá ninguna 

reserva.

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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