4.2.2.2. Principales disposiciones
• Defi niciones: Al igual que lo hace la Convención de Roma,
el Convenio Fonogramas contempla en su artículo 1 varias
defi niciones entre las que se mencionan fonogramas, copias, etc.
• Protección
concedida: En cuanto a la protección concedida en
virtud del Convenio, el artículo 2 establece que los Estados se
comprometen a proteger a los productores de fonogramas
contra la producción, importación y distribución de copias sin el
consentimiento del productor.
• Plazo de protección: El artículo 4 indica que el plazo de protección
será determinado por la legislación nacional, que, sin embargo, no
puede ser inferior a veinte (20) años.
• Limitaciones y licencias obligatorias: Contenidas en el artículo 6,
que establece que los Estados podrán prever en sus legislaciones
limitaciones en cuanto a la protección de los productores de
fonogramas, de la misma naturaleza que las previstas para los
autores; pero solo podrán prever licencias obligatorias cuando se
reúnan todas las condiciones previstas en dicho artículo.
• Cláusula
de
salvaguardia: Contemplada en el artículo 7, mediante
la cual se deja a salvo la protección concedida a los autores, a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas
o a los organismos de radiodifusión en virtud de leyes nacionales
o de convenios internacionales.
• Reservas: El artículo 10 establece que no se admitirá ninguna
reserva.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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