• Irretroactividad: El artículo 20 establece la irretroactividad en
dos sentidos: (1) la Convención no entraña menoscabo de los
derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la misma
en ese Estado en particular; (2) un Estado no está obligado a
aplicar la Convención a las situaciones por ella reguladas, que
se hayan efectuado antes de la entrada en vigencia de la misma.
Se mantiene el principio de irretroactividad en virtud del cual, la
Convención no puede normar situaciones acaecidas antes de que
naciera a la vida jurídica.
• Reservas: La Convención permite que los Estados realicen
reservas respecto a lo establecido en los artículos 12 y 13 literal
d), que se refi eren respectivamente a la segunda utilización de
un fonograma y a la comunicación al público de las emisiones de
televisión cuando se efectúen en lugares cuya entrada es pagada.
4.2.2. Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas
contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas
“El Convenio Fonogramas fue concluido como respuesta al fenómeno de
la piratería de las grabaciones, que había alcanzado proporciones épicas
hacia fi nales de los años sesenta, en vista principalmente de la evolución
tecnológica (la aparición de técnicas de grabación analógica de alta calidad
y del casete audio), que permitieron a empresas multinacionales piratas
invadir muchos de los mercados de música grabada con copias baratas de
fonogramas protegidos, fáciles de transportar y de disimular”.
151
En ese entonces, no se había progresado mucho en cuanto a
las adhesiones a la Convención de Roma; de hecho, muchos de los
más grandes productores de fonogramas aún estaban ausentes de la
Convención. Aunado a esto, la Convención de Roma no prevé medidas
contra la importación de copias no autorizadas de fonogramas y las
legislaciones nacionales reconocían únicamente a los autores de las
151 Ofi cina Internacional de la OMPI, op. cit., nota 97, p. 16.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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