• Protección 

mínima: Que se refi ere básicamente a los derechos 

mínimos que reconoce la Convención, y que deben ser respetados 
por los Estados parte:

i) En lo que se refi ere a los artistas intérpretes o ejecutantes

Se les reconoce la facultad de impedir la radiodifusión 
y la comunicación al público de sus interpretaciones o 
ejecuciones para las que no hayan dado su consentimiento; 
así como impedir la fi jación sobre una base material, sin su 
consentimiento, de su ejecución no fi jada.

148

ii) En cuanto a los productores de fonogramas: Se les 

reconoce el derecho de autorizar o prohibir la reproducción 
directa o indirecta de sus fonogramas.

149

iii) En lo relativo a los organismos de radiodifusión: Gozan 

del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de 
sus emisiones, la fi jación sobre una base material de sus 
emisiones, la reproducción de las mismas y la comunicación 
al público de sus emisiones de televisión cuando se efectúen 
en lugares cuyo acceso deba ser pagado.

150

• Duración de la protección: En lo referente al plazo de protección, 

el artículo 14 establece que no podrá ser inferior a veinte (20) años 
contados a partir del fi nal del año en que se realizó la fi jación, la 
actuación o la emisión.

• Limitaciones: Contenidas en el artículo 15, se refi eren a aquellas 

excepciones a la protección concedida que los Estados contratantes 
pueden incluir en su legislación, siempre que se trate de algunos 
de los casos indicados en dicha norma.

148 Artículo 7 numerales 1 y 2.
149 Artículo 

10.

150 Artículo 

13.

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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