• Protección
mínima: Que se refi ere básicamente a los derechos
mínimos que reconoce la Convención, y que deben ser respetados
por los Estados parte:
i) En lo que se refi ere a los artistas intérpretes o ejecutantes:
Se les reconoce la facultad de impedir la radiodifusión
y la comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones para las que no hayan dado su consentimiento;
así como impedir la fi jación sobre una base material, sin su
consentimiento, de su ejecución no fi jada.
148
ii) En cuanto a los productores de fonogramas: Se les
reconoce el derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o indirecta de sus fonogramas.
149
iii) En lo relativo a los organismos de radiodifusión: Gozan
del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de
sus emisiones, la fi jación sobre una base material de sus
emisiones, la reproducción de las mismas y la comunicación
al público de sus emisiones de televisión cuando se efectúen
en lugares cuyo acceso deba ser pagado.
150
• Duración de la protección: En lo referente al plazo de protección,
el artículo 14 establece que no podrá ser inferior a veinte (20) años
contados a partir del fi nal del año en que se realizó la fi jación, la
actuación o la emisión.
• Limitaciones: Contenidas en el artículo 15, se refi eren a aquellas
excepciones a la protección concedida que los Estados contratantes
pueden incluir en su legislación, siempre que se trate de algunos
de los casos indicados en dicha norma.
148 Artículo 7 numerales 1 y 2.
149 Artículo
10.
150 Artículo
13.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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