4.2.1.2. Principales disposiciones de la Convención
• Cláusula
de
salvaguardia: El artículo 1 de la Convención contiene
esta cláusula, al indicar que:
“La protección concedida en la presente Convención dejará intacta y no
afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras
literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones de la presente
Convención podrá interpretarse en menoscabo de esa protección”.
Al igual que se mencionó al analizar el WCT, esta Convención
también contempla esta cláusula de salvaguardia. De hecho, es en
este caso cuando adquiere más sentido la misma, puesto que es
importante tener presente que la protección que por virtud de
este instrumento se reconoce a los titulares de derechos conexos,
en ningún caso puede menoscabar la protección que ya tienen los
autores en virtud del Convenio de Berna. Lo contrario carecería de
todo sentido, no puede pretenderse proteger a unos desprotegiendo
para el efecto a los otros.
•
Principio del trato nacional: El que ya se dijo consiste en brindar a los
extranjeros el mismo trato que a los nacionales, está contemplado
en este caso, en el artículo 2 (1), y se refi ere al mismo trato que
concede el Estado contratante en que se pida la protección a los
artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas
y a los organismos de radiodifusión.
• Defi niciones: El artículo 3 de la Convención contempla una serie
de defi niciones, como artista intérprete o ejecutante, fonograma, etc.
• Condiciones de la protección: En cuanto a este tema, los artículos 4,
5 y 6 establecen las condiciones que deben producirse para que un
Estado contratante otorgue a los artistas intérpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, el
mismo trato que a sus nacionales.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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