El segundo grupo, se refi ere a normas no contenidas en el
Convenio de Berna y que por tanto, signifi can una mejora en cuanto
a la protección contenida en el Convenio, entre ellas se encuentran:
• Artículo 2: establece que la protección concedida por el derecho
de autor abarca las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.
• Artículo 4: establece que los programas de ordenador estarán
protegidos como obras literarias.
• Artículo 5: otorga protección a las bases de datos que constituyan
creaciones de carácter intelectual.
• Artículo 7: contempla el derecho de alquiler para programas
de ordenador, obras cinematográfi cas y obras incorporadas en
fonogramas.
• Artículo 9: indica que las Partes no aplicarán el artículo 7 (4) del
Convenio de Berna, y con esto, extiende el plazo de protección
para las obras fotográfi cas a cincuenta (50) años post mortem auctoris.
• Artículo 14: establece la obligación para los Estados de adoptar las
medidas necesarias para asegurar la aplicación del tratado.
El tercer grupo está constituido por las normas que establecen
derechos más amplios que los contenidos en el Convenio de Berna y
en el ADPIC y se encuentran en los artículos siguientes:
• Artículo 6: contempla el derecho de distribución.
• Artículo 8: regula el derecho de comunicación al público aplicable
a transmisiones recibidas a través de redes interactivas.
• Artículo 11: establece la obligación de las partes de proporcionar
protección jurídica y recursos efectivos contra la acción de eludir
las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
66