amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países
de la Unión”. Esta norma encuentra su cimiento precisamente
en los principios antes comentados del trato nacional y la
protección mínima “que se aplica solo supletoriamente, en caso de
que la legislación local no alcance ese mínimo, pero que no impide
reivindicar la aplicación de las disposiciones más favorables”.
134
iii) Efectos del Convenio en relación con los arreglos particulares:
Fundamentado en el artículo 20 que indica:
“Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de
adoptar entre ellos Arreglos particulares siempre que estos Arreglos
confi eran a los autores derechos más amplios que los concedidos por
este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean
contrarias al presente Convenio”.
“En consecuencia, si bien el Convenio fue creado para asegurar la
protección internacional de las obras literarias y artísticas de forma
efi caz y uniforme, suprimiendo la incertidumbre y la confusión que
se derivaban de una maraña de tratados bilaterales y de la aplicación
de la cláusula ‘de la Nación más favorecida’, pues muchas veces esos
tratados tenían como objeto principal regular relaciones comerciales,
no se propuso desplazarlos y mucho menos suprimir la facultad de los
Estados de concluir Arreglos particulares”.
135
Esta norma que dejó abierta la puerta a que los Estados concluyeran
en el futuro arreglos particulares, ha permitido la creación de otros
tratados en esta materia que han venido a complementar lo ya normado
por el Convenio de Berna.
• Reservas: El Convenio contempla la posibilidad de reservas en los
casos mencionados en los artículos 28 (1); 30 (2) a); 30 (2) b); y,
33 (2).
134 Ibidem, p. 700.
135 Ibidem, p. 701.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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