ii) Artículo 13 (1): en lo relativo al derecho de autorizar la
grabación sonora de las obras musicales cuya grabación ya ha
sido autorizada.
iii) Adicionalmente, el Acta de París de 1971 del Convenio
también permite a los países en desarrollo implementar
las licencias no voluntarias respecto a la traducción o
reproducción de obras en ciertos casos relacionados con la
actividad docente.
• Efectos: Siguiendo a la doctora Lipszyc, los efectos que produce el
Convenio pueden dividirse en tres rubros, a saber:
i) Efectos retroactivos del Convenio: Fundamentado en el artículo
18 del Convenio que establece que el mismo “se aplicará a
todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan
pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los
plazos de protección”. A este respecto, la doctora Lipszyc citando
a Masouyé indica:
“el Convenio no admite que una obra pueda reincorporarse a la esfera
del derecho privado y gozar nuevamente de protección: esto lesionaría
los derechos adquiridos por terceros en el período durante el cual la obra
ha dejado de hallarse protegida”.
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Este efecto más bien debió llamarse irretroactividad del convenio,
puesto que el fi n del mismo es dejar claro que el Convenio no puede
surtir efectos sobre obras que ya han salido de la esfera de protección;
ni pueden esas obras pretender reincorporarse al ámbito de aplicación
del Convenio.
ii) Efectos del convenio en relación con las legislaciones nacionales:
Fundamentado en el artículo 19, según el cual “Las disposiciones
del Convenio no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más
133 Ibidem, p. 699.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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