ii) Artículo 13 (1): en lo relativo al derecho de autorizar la 

grabación sonora de las obras musicales cuya grabación ya ha 
sido autorizada.

iii) Adicionalmente, el Acta de París de 1971 del Convenio 

también permite a los países en desarrollo implementar 
las licencias no voluntarias respecto a la traducción o 
reproducción de obras en ciertos casos relacionados con la 
actividad docente.

• Efectos: Siguiendo a la doctora Lipszyc, los efectos que produce el 

Convenio pueden dividirse en tres rubros, a saber:

i) Efectos retroactivos del Convenio: Fundamentado en el artículo 

18 del Convenio que establece que el mismo “se aplicará a 
todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan 
pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los 
plazos de protección”.
 A este respecto, la doctora Lipszyc citando 
a Masouyé indica:

 “el Convenio no admite que una obra pueda reincorporarse a la esfera 

del derecho privado y gozar nuevamente de protección: esto lesionaría 
los derechos adquiridos por terceros en el período durante el cual la obra 
ha dejado de hallarse protegida
”.

133

 

Este efecto más bien debió llamarse irretroactividad del convenio

puesto que el fi n del mismo es dejar claro que el Convenio no puede 
surtir efectos sobre obras que ya han salido de la esfera de protección; 
ni pueden esas obras pretender reincorporarse al ámbito de aplicación 
del Convenio.

ii) Efectos del convenio en relación con las legislaciones nacionales: 

Fundamentado en el artículo 19, según el cual “Las disposiciones 
del Convenio no impiden reivindicar la aplicación de disposiciones más 

133 Ibidem, p. 699.

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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