condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras
obras de la misma naturaleza pronunciadas en público, podrán
ser reproducidas.
iii) Artículo 9 (2): en lo relacionado a la facultad de permitir la
reproducción de las obras en determinados casos especiales,
siempre que la reproducción no atente contra la explotación
normal de la obra y no cause un perjuicio injustifi cado a los
intereses legítimos del autor.
iv) Artículo 10 bis (1): en cuanto se refi ere a la facultad de
permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la
transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad
de discusión económica, política o religiosa publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas
que tengan el mismo carácter.
v) Artículo 10 bis (2): en lo relacionado a las condiciones en que,
con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos
de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía,
o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan
ser reproducidas y hechas accesibles al público.
vi) Artículo 11 bis (3): en lo relativo al régimen de las grabaciones
efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por
sus propios medios y para emisiones.
• Licencias obligatorias (o no voluntarias): El Convenio además
de las limitaciones antes mencionadas, contempla también el
otorgamiento de licencias obligatorias en los casos siguientes:
i) Artículo 11 bis (2): en relación con el derecho de radiodifusión y
comunicación al público por hilo, comunicación pública de una
obra radiodifundida, o comunicación pública mediante altavoz
o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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