condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras 
obras de la misma naturaleza pronunciadas en público, podrán 
ser reproducidas.

iii) Artículo 9 (2): en lo relacionado a la facultad de permitir la 

reproducción de las obras en determinados casos especiales, 
siempre que la reproducción no atente contra la explotación 
normal de la obra y no cause un perjuicio injustifi cado a los 
intereses legítimos del autor.

iv) Artículo 10 bis (1): en cuanto se refi ere a la facultad de 

permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la 
transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad 
de discusión económica, política o religiosa publicados en 
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas 
que tengan el mismo carácter. 

v) Artículo 10 bis (2): en lo relacionado a las condiciones en que, 

con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos 
de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, 
o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan 
ser reproducidas y hechas accesibles al público.

vi) Artículo 11 bis (3): en lo relativo al régimen de las grabaciones 

efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por 
sus propios medios y para emisiones.

• Licencias obligatorias (o no voluntarias): El Convenio además 

de las limitaciones antes mencionadas, contempla también el 
otorgamiento de licencias obligatorias en los casos siguientes:

i) Artículo 11 bis (2): en relación con el derecho de radiodifusión y 

comunicación al público por hilo, comunicación pública de una 
obra radiodifundida, o comunicación pública mediante altavoz 
o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida.

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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