representación y ejecución pública, la radiodifusión y la recitación. 
Las demás facultades de orden patrimonial que se han contemplado 
en la doctrina y que se refi eren a la remuneración por reproducciones 
reprográfi cas de uso personal, y al derecho a oponerse a la importación 
de copias ilícitas, no se incluyeron en el Convenio. 

• Duración de la protección: El artículo 7 del Convenio establece 

que la protección concedida en virtud del mismo se extenderá 
durante la vida del autor y cincuenta (50) años después de su 
muerte, con las variantes siguientes:

i) En cuanto a las obras cinematográfi cas, los países de la Unión 

pueden establecer que el plazo de cincuenta (50) años expire 
después que la obra haya sido hecha accesible al público con 
el consentimiento del autor.

ii) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección 

expira al fi nalizar los cincuenta (50) años de que la obra haya 
sido lícitamente accesible al público.

iii) En el caso de las obras fotográfi cas y artes aplicadas, se reserva 

a los países el derecho de establecer el plazo de protección, 
que en todo caso no puede ser inferior a veinticinco (25) años 
desde la realización de la obra. 

iv) Se deja la opción a los países de contemplar plazos de 

protección mayores a los establecidos en este artículo del 
Convenio. Por lo que esta norma contempla el ya mencionado 
principio de la protección mínima.

• Limitaciones

 “Con el fi n de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de 

los titulares del derecho de autor y los usuarios de las obras protegidas, el 
Convenio de Berna permite ciertas limitaciones respecto de los derechos 
patrimoniales, es decir, en los casos en los que las obras protegidas pueden 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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