representación y ejecución pública, la radiodifusión y la recitación.
Las demás facultades de orden patrimonial que se han contemplado
en la doctrina y que se refi eren a la remuneración por reproducciones
reprográfi cas de uso personal, y al derecho a oponerse a la importación
de copias ilícitas, no se incluyeron en el Convenio.
• Duración de la protección: El artículo 7 del Convenio establece
que la protección concedida en virtud del mismo se extenderá
durante la vida del autor y cincuenta (50) años después de su
muerte, con las variantes siguientes:
i) En cuanto a las obras cinematográfi cas, los países de la Unión
pueden establecer que el plazo de cincuenta (50) años expire
después que la obra haya sido hecha accesible al público con
el consentimiento del autor.
ii) Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección
expira al fi nalizar los cincuenta (50) años de que la obra haya
sido lícitamente accesible al público.
iii) En el caso de las obras fotográfi cas y artes aplicadas, se reserva
a los países el derecho de establecer el plazo de protección,
que en todo caso no puede ser inferior a veinticinco (25) años
desde la realización de la obra.
iv) Se deja la opción a los países de contemplar plazos de
protección mayores a los establecidos en este artículo del
Convenio. Por lo que esta norma contempla el ya mencionado
principio de la protección mínima.
• Limitaciones:
“Con el fi n de mantener un equilibrio apropiado entre los intereses de
los titulares del derecho de autor y los usuarios de las obras protegidas, el
Convenio de Berna permite ciertas limitaciones respecto de los derechos
patrimoniales, es decir, en los casos en los que las obras protegidas pueden
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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