• Titulares de derechos: De conformidad con el artículo 2 numeral
6, la protección concedida por el Convenio benefi cia al autor y a
sus derechohabientes. No obstante lo anterior, “la determinación
de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfi ca queda
reservada a la legislación del país en que la protección se reclame”.
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• Derechos
protegidos: El Convenio contempla la protección del
derecho de autor en su doble contenido: moral y patrimonial, lo
que se observa en el numeral 1 del artículo 6 bis que indica:
“Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso
después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra de oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modifi cación de la misma o a cualquier atentado a la
misma que cause perjuicio a su honor o reputación”.
Se reconoce en virtud de esta norma la protección a los dos
derechos morales básicos que son: el de paternidad y el de integridad
de la obra. Sin embargo, quedaron fuera de esta disposición las demás
facultades de índole moral que la doctrina y algunas legislaciones
reconocen a los autores, como por ejemplo: derecho de divulgación,
de modifi car la obra divulgada, de arrepentimiento y de acceso.
En cuanto a los derechos patrimoniales el Convenio contempla
el de traducción, reproducción, representación y ejecución pública,
radiodifusión, recitación pública, adaptación y el de participar en
la reventa de las obras de arte y manuscritos (conocido en doctrina
como droit de suite). No contempla en sentido literal el derecho de
transformación, sin embargo, el mismo quedó contenido en el
artículo 12 al contemplar el derecho de adaptación. De la misma
manera, lo referente a la comunicación pública, quedó contemplado
en los artículos 11, 11 bis y 11 ter que se refi eren precisamente a las
formas en que la obra puede ser comunicada al público a través de la
130 Numeral 2 a) del artículo 14 bis.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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