1.3. DISTINTAS DENOMINACIONES Y SU DIFERENCIA
“Los sujetos del Derecho Internacional Público pueden concertar entre
sí las reglas de su comportamiento futuro. Los tratados, convenios o
convenciones se distinguen de los negocios jurídicos bilaterales por el hecho
de que establecen normas de conducta generales y abstractas, mientras que
éstos regulan asuntos concretos (p. ej., la delimitación de una frontera, la
cesión de un territorio, la fi jación de la cuantía de una indemnización).
Como en uno y otro caso el acuerdo se realiza bajo la forma de un tratado,
los convenios se llaman también tratados-leyes (traités-lois, law making
treaties) por oposición a los tratados-contratos (tratados internacionales en
sentido estricto, traités-contrats). Ahora bien: puesto que los convenios y los
negocios jurídicos adoptan la misma forma contractual, un mismo tratado
podrá contener simultáneamente disposiciones de una y otra índole”.
24
“Los convenios se llaman también declaraciones (p. ej., la Declaración
de París de 1855, la Declaración de Londres de 1909 sobre Derecho
Marítimo), protocolos, acuerdos, arreglos, etc. Pero esta terminología es
jurídicamente irrelevante”.
25
En el mismo sentido se pronuncia Sorensen al resaltar que:
“es importante no dejarse llevar a conclusiones erróneas por el carácter y
contenido diverso de los tratados. No obstante los títulos que se les den, o la
materia de que traten, o el número de sus signatarios, todos los tratados se
ajustan a la misma defi nición”.
26
Por lo tanto:
“la denominación que se utilice (tratado, convención, convenio, pacto, carta,
constitución, acuerdo, compromiso, modus vivendi, canje de notas, etc.) es
irrelevante en el plano jurídico internacional, pues las normas relativas
24 Verdross,
Alfred,
Derecho internacional público, España, Editorial Aguilar, 1957, p. 120.
25
Idem.
26 Sorensen,
Max,
op. cit., nota 8, p. 155.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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