el artículo 59’; en su segundo numeral el mismo artículo añade: ‘(2) la
presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un
litigio Ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren’”.
1
En el artículo citado:
“sobresalen como fuentes autónomas: la costumbre internacional, los
tratados y los principios generales del derecho. Las decisiones judiciales y la
doctrina son fuentes auxiliares por cuanto requieren para su aplicación de
una fuente autónoma que las apoye”.
2
Aunque los tratadistas difi eren sobre la clasifi cación de las fuentes
del Derecho Internacional Público, todos coinciden en reconocer a
los tratados como una de ellas, independientemente de la clasifi cación
en que se les ubique. El doctor Larios Ochaita los sitúa en las fuentes
principales pues afi rma que:
“Los convenios o tratados se consideran en la actualidad la fuente más
importante debido a que los Estados tienden a dejar todo por escrito en un
afán de ‘Codifi car Latu sensu’ la costumbre internacional. Se fundamentan
en el Principio Pacta Sunt Servanda”.
3
En el mismo sentido, el autor Oppenheim comenta que “los
tratados constituyen la segunda fuente del Derecho internacional, fuente que ha
adquirido la mayor importancia en los últimos tiempos”.
4
Y agrega, que:
“teniendo en cuenta que se conciertan tratados para innumerables fi nes,
por lo general sólo se consideran como fuentes del Derecho internacional
aquellos tratados que establecen nuevas reglas generales relativas a la
1
Larios Ochaita, Carlos, Derecho internacional público, Guatemala, Editorial Llerena, vol.
1, 1998, p. 15.
2
Ortiz Ahlf, Loretta, Derecho internacional público, México, Editorial Harla, S.A. de C.V,
1993, p. 16.
3
Larios Ochaita, Carlos, op. cit., nota 1, p. 16.
4 Oppenheim,
L.,
Tratado de derecho internacional público, España, Bosch, Casa Editorial,
1961, Tomo I, Volumen I, p. 28.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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