• Disposiciones administrativas: que abarcan del artículo 9 al 17.

• Cláusula transitoria: artículo 18.

5.2.6.2. Principales disposiciones

• Constitución 

de 

Unión 

particular: De conformidad con el artículo 

1 (1), los países se constituyen en Unión particular dentro del 
marco de la Unión de París.

• Compromiso 

adquirido: Según el cual los países se comprometen 

a proteger en sus respectivos territorios las denominaciones de 
origen de los productos de otros países de la Unión particular, 
reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y 
registradas en la Ofi cina Internacional de la OMPI.

• Cláusula de salvaguardia: Contenida en el artículo 4, según el cual: 

 “Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la 

protección ya existente a favor de las denominaciones de origen en cada 
uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos 
internacionales, tales como el Convenio de París 
[...] y el Arreglo de Madrid”.

• Registro 

internacional: Según el artículo 5 del Arreglo, el registro 

de las denominaciones de origen debe realizarse en la Ofi cina 
Internacional a petición de las Administraciones de los países 
de la Unión Particular, a nombre de los titulares del derecho 
de usar dichas denominaciones según la legislación nacional. 
De conformidad con esta disposición, es requisito previo que la 
denominación de origen esté ya protegida en el territorio nacional 
del país de la Unión que, a través de la ofi cina administrativa 
competente, solicitará el registro internacional.

• Denominaciones 

genéricas: De acuerdo con el artículo 6, una 

denominación que ha sido admitida para su protección en un país 
de la Unión particular según el artículo 5, no puede considerarse 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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