• Disposiciones administrativas: que abarcan del artículo 9 al 17.
• Cláusula transitoria: artículo 18.
5.2.6.2. Principales disposiciones
• Constitución
de
Unión
particular: De conformidad con el artículo
1 (1), los países se constituyen en Unión particular dentro del
marco de la Unión de París.
• Compromiso
adquirido: Según el cual los países se comprometen
a proteger en sus respectivos territorios las denominaciones de
origen de los productos de otros países de la Unión particular,
reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y
registradas en la Ofi cina Internacional de la OMPI.
• Cláusula de salvaguardia: Contenida en el artículo 4, según el cual:
“Las disposiciones del presente Arreglo no excluyen en modo alguno la
protección ya existente a favor de las denominaciones de origen en cada
uno de los países de la Unión particular, en virtud de otros instrumentos
internacionales, tales como el Convenio de París [...] y el Arreglo de Madrid”.
• Registro
internacional: Según el artículo 5 del Arreglo, el registro
de las denominaciones de origen debe realizarse en la Ofi cina
Internacional a petición de las Administraciones de los países
de la Unión Particular, a nombre de los titulares del derecho
de usar dichas denominaciones según la legislación nacional.
De conformidad con esta disposición, es requisito previo que la
denominación de origen esté ya protegida en el territorio nacional
del país de la Unión que, a través de la ofi cina administrativa
competente, solicitará el registro internacional.
• Denominaciones
genéricas: De acuerdo con el artículo 6, una
denominación que ha sido admitida para su protección en un país
de la Unión particular según el artículo 5, no puede considerarse
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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