Solo pueden ser parte de esta Unión quienes sean miembros de la 
Unión de París.

• Trato 

nacional: Según se establece en el artículo 2 del Acta de 

1960, los nacionales de cada Estado o domiciliados en territorio de 
algún Estado miembro o que tengan su establecimiento industrial 
o comercial en territorio de un Estado miembro de la Unión, 
pueden depositar dibujos y modelos en la Ofi cina Internacional.

• Depósito internacional de dibujos y modelos industriales: De 

conformidad con el artículo 1 del Acta de 1934, los nacionales 
de cada Estado de la Unión podrán asegurar en todos los demás 
países contratantes la protección de sus dibujos y modelos 
industriales, por medio de un depósito internacional en la Ofi cina 
Internacional de la Propiedad Industrial de Berna. Este depósito 
comprenderá los dibujos y modelos, sea bajo la forma del 
producto industrial al que están destinados, sea bajo la forma de 
un dibujo, de una fotografía o de cualquiera otra representación 
gráfi ca sufi ciente. Los países contratantes acuerdan no exigir que 
los dibujos o modelos objeto de un depósito internacional vayan 
acompañados de descripción obligatoria. Además no podrán 
cancelarlos por falta de explotación ni por introducción de objetos 
iguales a los protegidos.

• Duración de la protección: Según se establece en el artículo 7 del 

Acta de 1934, la duración de la protección internacional será de 
quince (15) años contados a partir del depósito en la Ofi cina 
Internacional.

• Tasas: Se establece la obligación de pagar las tasas por el depósito 

internacional y sus prórrogas, según el artículo 15 del Acta de 1934.

• Protección 

mínima: A tenor de lo establecido en el artículo 21 del 

Acta de 1934, las disposiciones del Arreglo solamente entrañan un 
mínimo de protección y por tanto no impiden que se reivindique 

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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