Solo pueden ser parte de esta Unión quienes sean miembros de la
Unión de París.
• Trato
nacional: Según se establece en el artículo 2 del Acta de
1960, los nacionales de cada Estado o domiciliados en territorio de
algún Estado miembro o que tengan su establecimiento industrial
o comercial en territorio de un Estado miembro de la Unión,
pueden depositar dibujos y modelos en la Ofi cina Internacional.
• Depósito internacional de dibujos y modelos industriales: De
conformidad con el artículo 1 del Acta de 1934, los nacionales
de cada Estado de la Unión podrán asegurar en todos los demás
países contratantes la protección de sus dibujos y modelos
industriales, por medio de un depósito internacional en la Ofi cina
Internacional de la Propiedad Industrial de Berna. Este depósito
comprenderá los dibujos y modelos, sea bajo la forma del
producto industrial al que están destinados, sea bajo la forma de
un dibujo, de una fotografía o de cualquiera otra representación
gráfi ca sufi ciente. Los países contratantes acuerdan no exigir que
los dibujos o modelos objeto de un depósito internacional vayan
acompañados de descripción obligatoria. Además no podrán
cancelarlos por falta de explotación ni por introducción de objetos
iguales a los protegidos.
• Duración de la protección: Según se establece en el artículo 7 del
Acta de 1934, la duración de la protección internacional será de
quince (15) años contados a partir del depósito en la Ofi cina
Internacional.
• Tasas: Se establece la obligación de pagar las tasas por el depósito
internacional y sus prórrogas, según el artículo 15 del Acta de 1934.
• Protección
mínima: A tenor de lo establecido en el artículo 21 del
Acta de 1934, las disposiciones del Arreglo solamente entrañan un
mínimo de protección y por tanto no impiden que se reivindique
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
110