• Limitación y extensión territorial: El Arreglo establece que los 

países contratantes tienen la facultad de disponer que la protección 
resultante del registro internacional solo será aplicable en ese país 
cuando el titular de la marca lo haya solicitado expresamente en 
su solicitud. Para hacer valer esta concesión, los países que así lo 
decidan, deben notifi car al Director General de la OMPI, y la 
misma surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que el 
Director General se lo comunique a los otros países.

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Si el titular de una marca desea que la protección del registro 

internacional se extienda a ese país que hizo valer su derecho de 
limitación territorial, debe hacer una mención especial en su solicitud.

• Efectos del registro internacional: El registro internacional de 

una marca produce como efecto que la misma sea protegida en 
todos los países contratantes, como si la solicitud de protección 
se hubiera hecho en cada uno de ellos de forma individual. 
Además de esto, las marcas que han sido objeto de un registro 
internacional gozan del derecho de prioridad que reconoce el 
Convenio de París en su artículo 4, pero sin que estén obligados a 
cumplir las formalidades que contempla el mismo en la literal D.

Por otra parte, cuando una marca que ya fue depositada en 

uno o varios países contratantes es luego depositada en la Ofi cina 
Internacional a nombre del mismo titular, esto produce como efecto 
que el registro internacional sustituya los otros registros nacionales 
hechos con anterioridad.

• Denegación de inscripción de una marca: Cuando la legislación 

interna de los países miembros se los permita, las Ofi cina 
Administrativas a las que la Ofi cina Internacional les notifi que el 
registro de una marca o la petición de extensión territorial hecha 
por el depositante, pueden negarse a conceder la protección a esa 

185 Artículo 3 bis.

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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