• Limitación y extensión territorial: El Arreglo establece que los
países contratantes tienen la facultad de disponer que la protección
resultante del registro internacional solo será aplicable en ese país
cuando el titular de la marca lo haya solicitado expresamente en
su solicitud. Para hacer valer esta concesión, los países que así lo
decidan, deben notifi car al Director General de la OMPI, y la
misma surtirá efectos seis (6) meses después de la fecha en que el
Director General se lo comunique a los otros países.
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Si el titular de una marca desea que la protección del registro
internacional se extienda a ese país que hizo valer su derecho de
limitación territorial, debe hacer una mención especial en su solicitud.
• Efectos del registro internacional: El registro internacional de
una marca produce como efecto que la misma sea protegida en
todos los países contratantes, como si la solicitud de protección
se hubiera hecho en cada uno de ellos de forma individual.
Además de esto, las marcas que han sido objeto de un registro
internacional gozan del derecho de prioridad que reconoce el
Convenio de París en su artículo 4, pero sin que estén obligados a
cumplir las formalidades que contempla el mismo en la literal D.
Por otra parte, cuando una marca que ya fue depositada en
uno o varios países contratantes es luego depositada en la Ofi cina
Internacional a nombre del mismo titular, esto produce como efecto
que el registro internacional sustituya los otros registros nacionales
hechos con anterioridad.
• Denegación de inscripción de una marca: Cuando la legislación
interna de los países miembros se los permita, las Ofi cina
Administrativas a las que la Ofi cina Internacional les notifi que el
registro de una marca o la petición de extensión territorial hecha
por el depositante, pueden negarse a conceder la protección a esa
185 Artículo 3 bis.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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