perjuicio de los derechos previstos especialmente por el Convenio.
El efecto de este principio se extiende, según el artículo 3, a los
nacionales de países ajenos a la Unión, que tengan su domicilio
o establecimiento industrial o comercial en algún país que sí es
miembro de la Unión.
• Principio
de
independencia:
Según el cual cada registro de patente
o marca que se realice en un país de la Unión, es independiente
de la inscripción realizada en otro país en relación a esa misma
marca o patente.
176
• La protección de la marca tal cual: Contemplada en el artículo
6 quinquies, según el cual quien tenga una marca registrada en
un país de la Unión, puede solicitar que la misma sea inscrita
exactamente igual en alguno de los otros países. Únicamente
puede negarse el registro en casos de que la inscripción que se
está solicitando afecte derechos adquiridos por terceros; o cuando
la marca no sea lo sufi cientemente distintiva, o sea contraria a la
moral o al orden público.
Según explica el doctor Bendaña, este principio ha originado
opiniones muy diversas y resoluciones judiciales opuestas, pues
mientras algunos autores lo interpretan en el sentido de que la marca
puede inscribirse para los mismos productos y exactamente igual a
como fue registrada en el país de origen (lo que conlleva el requisito
obligatorio de que efectivamente haya un depósito previo en el país de
origen), otros consideran que aun cuando no exista ese registro previo,
igual puede solicitarse la inscripción en otro país de la Unión.
177
• Derecho
de
prioridad: Contenido en el artículo 4, según el cual,
quien haya efectuado un registro de una patente de invención,
modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial o de marca en
176 Artículos 4 bis y 6 (3).
177 Bendaña Guerrero, José Guy, op. cit., nota 169, p. 405.
LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES
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