perjuicio de los derechos previstos especialmente por el Convenio. 
El efecto de este principio se extiende, según el artículo 3, a los 
nacionales de países ajenos a la Unión, que tengan su domicilio 
o establecimiento industrial o comercial en algún país que sí es 
miembro de la Unión.

• Principio 

de 

independencia: 

Según el cual cada registro de patente 

o marca que se realice en un país de la Unión, es independiente 
de la inscripción realizada en otro país en relación a esa misma 
marca o patente.

176

 

• La protección de la marca tal cual: Contemplada en el artículo 

6 quinquies, según el cual quien tenga una marca registrada en 
un país de la Unión, puede solicitar que la misma sea inscrita 
exactamente igual en alguno de los otros países. Únicamente 
puede negarse el registro en casos de que la inscripción que se 
está solicitando afecte derechos adquiridos por terceros; o cuando 
la marca no sea lo sufi cientemente distintiva, o sea contraria a la 
moral o al orden público.

Según explica el doctor Bendaña, este principio ha originado 

opiniones muy diversas y resoluciones judiciales opuestas, pues 
mientras algunos autores lo interpretan en el sentido de que la marca 
puede inscribirse para los mismos productos y exactamente igual a 
como fue registrada en el país de origen (lo que conlleva el requisito 
obligatorio de que efectivamente haya un depósito previo en el país de 
origen), otros consideran que aun cuando no exista ese registro previo, 
igual puede solicitarse la inscripción en otro país de la Unión.

177

• Derecho 

de 

prioridad: Contenido en el artículo 4, según el cual, 

quien haya efectuado un registro de una patente de invención, 
modelo de utilidad, dibujo o modelo industrial o de marca en 

176 Artículos 4 bis y 6 (3).
177 Bendaña Guerrero, José Guy, op. cit., nota 169, p. 405.

LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL EN GUATEMALA Y SU VINCULACIÓN A LOS TRATADOS INTERNACIONALES 

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