los productores de fonogramas tienen derecho a percibir una
remuneración equitativa y única por la utilización directa o
indirecta de los fonogramas con objeto de la radiodifusión de
los mismos o de su comunicación al público por cualquier
otro medio.
• Limitaciones
y
excepciones: Según el artículo 16, las Partes
pueden extender a los titulares de derechos conexos los mismos
límites y excepciones que los que tengan contemplados en su
legislación para los titulares del derecho de autor; siempre que
dichas limitaciones se sujeten a casos especiales, que no atenten la
explotación normal ni causen perjuicio injustifi cado al titular del
derecho.
• Duración de la protección: El WPPT establece una protección
mínima de cincuenta (50) años, lo que constituye otro gran avance
respecto a la Convención de Roma, que establecía una protección
de veinte (20) años.
• Medidas tecnológicas de protección e información sobre la gestión de
derechos:
“Durante el trabajo preparatorio se reconoció que no bastaba con establecer
los derechos adecuados respecto de la utilización digital de las obras, en
particular la utilización en Internet. En ese entorno, no se pueden ejercer
efi cazmente los derechos sin el apoyo de las medidas tecnológicas de
protección y la información sobre la gestión de derechos necesarias para
regular esa utilización mediante licencias y supervisarla. Se coincidió en
que la aplicación de esas medidas e información debía ser incumbencia de
los titulares de derechos interesados, pero también en que se necesitaban
disposiciones jurídicas adecuadas para proteger la utilización de tales
medidas e información”.
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167 Ofi cina Internacional de la OMPI, El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor y el
Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Propiedad intelectual. Temas
relevantes en el escenario internacional, Guatemala, SIECA, 2000, p. 536.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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