reconocen al autor en el artículo 6 bis del Convenio de Berna,
aunque en este caso el contenido es más limitado.
∗ Derechos patrimoniales: En este aspecto:
“el nivel de protección [...] es muy superior al de la Convención de
Roma, tanto por los derechos patrimoniales que consagra a favor de
los artistas como porque tienen el carácter de derechos exclusivos (en
lugar de reconocer solo una facultad de impedir, como la Convención
de Roma)”.
166
En cuanto a las facultades de orden patrimonial, el WPPT
reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes las siguientes:
º Artículo 6: Gozan del derecho de autorizar la radiodifusión y
comunicación al público y la fi jación de sus interpretaciones o
ejecuciones no fi jadas. En la Convención de Roma este derecho
se estableció como una facultad de impedir, mientras que en el
WPPT se reconoce como el derecho de autorizar o no.
º Artículo 7: Gozan del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones por cualquier procedimiento o forma. Igual que en el
caso anterior, en la Convención de Roma se reconoció el derecho
a impedir, mientras que en este tratado se contempla de forma
más amplia en el sentido de autorizar o no la reproducción, y
agrega: “por cualquier procedimiento”.
º Artículo 8: Derecho de distribución: en virtud de esta norma,
se reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes el “derecho de
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares
de sus interpretaciones o ejecuciones fi jadas en fonogramas, mediante venta
y otra transferencia de propiedad”. Es la primera vez que se reconoce
este derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes.
166 Lipszyc,
Delia,
op. cit., nota 138, p. 225.
M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO
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