reconocen al autor en el artículo 6 bis del Convenio de Berna, 
aunque en este caso el contenido es más limitado.

∗ Derechos patrimoniales: En este aspecto: 

 “el nivel de protección [...] es muy superior al de la Convención de 

Roma, tanto por los derechos patrimoniales que consagra a favor de 
los artistas como porque tienen el carácter de derechos exclusivos (en 
lugar de reconocer solo una facultad de impedir, como la Convención 
de Roma)
”.

166

 

En cuanto a las facultades de orden patrimonial, el WPPT 

reconoce a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes las siguientes:

º Artículo 6: Gozan del derecho de autorizar la radiodifusión y 

comunicación al público y la fi jación de sus interpretaciones o 
ejecuciones no fi jadas. En la Convención de Roma este derecho 
se estableció como una facultad de impedir, mientras que en el 
WPPT se reconoce como el derecho de autorizar o no.

º Artículo 7: Gozan del derecho exclusivo de autorizar la 

reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o 
ejecuciones por cualquier procedimiento o forma. Igual que en el 
caso anterior, en la Convención de Roma se reconoció el derecho 
a impedir, mientras que en este tratado se contempla de forma 
más amplia en el sentido de autorizar o no la reproducción, y 
agrega: “por cualquier procedimiento”.

º Artículo 8: Derecho de distribución: en virtud de esta norma, 

se reconoce a los artistas intérpretes o ejecutantes el “derecho de 
autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares 
de sus interpretaciones o ejecuciones fi jadas en fonogramas, mediante venta 
y otra transferencia de propiedad
”. Es la primera vez que se reconoce 
este derecho a los artistas intérpretes o ejecutantes.

166 Lipszyc, 

Delia, 

op. cit., nota 138, p. 225.

M.A. HELENA CAROLINA MACHADO CARBALLO 

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