I. Requisitos
Legales
Fundamento
D. Haber estado
domiciliado
durante los
cinco años
anteriores a su
designación
en el
departamento
para el que
fuere nombrado
En efecto, el Código Civil guatemalteco establece:
Artículo 32. “el domicilio de una persona se constituye de manera voluntaria
por la residencia en un lugar, con ánimo de permanecer en él”.
Artículo 33. “Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continua
durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que
la residencia es accidental o que se tiene en otra parte”.
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Actualmente, el domicilio se acredita con el documento de
identifi cación que extienden las autoridades guatemaltecas; hasta
el año 2008 fue la cédula de vecindad,
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misma que actualmente
está en proceso de sustitución por el documento personal de
identifi cación (DPI), el cual deberá concretarse con fecha 2 de
enero de 2013.
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La Corte de Constitucionalidad considera:
“que la competencia exclusiva para el nombramiento de los gobernadores
departamentales recae en el Presidente de la República, funcionario
departamental que, según la Constitución Política, ‘deberá reunir las
mismas cualidades que un Ministro de Estado’. Por consiguiente, la
Constitución de la República no establece ninguna otra limitación para el
nombramiento del gobernador, salvo el de acreditar haber estado domiciliado
en el departamento para el que haya de ser designado por lo menos durante
cinco años”.
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175 Jefe del Gobierno de la República, op. cit., artículos 32 y 33.
176 Asamblea Legislativa de la República de Guatemala, op. cit., artículo 13.
177 Congreso de la República de Guatemala, Reformas al Decreto número 90-2005 del
Congreso de la República Ley del Registro Nacional de las Personas, op. cit., artículo 22.
178 Corte de Constitucionalidad, Sentencia en proceso de amparo, Expediente 717-2008,
11 de junio de 2009.
LICDA. DIANA IRASEMA FERNÁNDEZ ROCA
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