de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad o con el 
documento de identidad que lo sustituya.

130

Con lo antes expuesto se colige que quien aspire al cargo de 

gobernador departamental, no debe ubicarse en las causales de 
suspensión o pérdida de la ciudadanía y acreditar su ejercicio conforme 
lo establecido en la ley constitucional referida.

c. Ser mayor de treinta años

Sobre este requisito la Corte de Constitucionalidad en opinión 

consultiva ha dejado claro que el sistema constitucional guatemalteco 
admite el pluralismo de edades al reconocer los derechos ciudadanos 
a los mayores de dieciocho años de edad así como al establecer edades 
especiales para el ejercicio de determinados derechos, particularmente 
los de orden político para el acceso a determinados cargos.

131

 En este 

caso, es la propia Constitución Política de la República, la que establece 
como requisito para aspirar al cargo de gobernador departamental, el 
de contar con más de treinta años. Se trata de abrir la puerta para 
que una persona pueda ejercer uno de los derechos ciudadanos, pero 
no únicamente por el hecho de tener la calidad de ciudadano, sino 
porque posee la edad necesaria para desempeñar el cargo.

d. Haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su 

designación en el departamento para el que fuere nombrado

Según el Diccionario de la Lengua Española, una de las diversas 

acepciones del concepto de domicilio, es el que lo defi ne como el 

130 Asamblea Nacional Constituyente. Ley electoral y de partidos políticos, op. cit., artículos 3-7. 
131 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Opinión consultiva solicitada por el Congreso de 

la República, Gaceta No. 40, expediente No. 682-96, Pág. 4, resolución 21-06-96. En: 
Constitución Política de la República de Guatemala y su Interpretación por la Corte 
de Constitucionalidad, Gestión Lic. Juan Francisco Flores Juárez, Guatemala, 2005, 
pp. 120 y 121.

LICDA. DIANA IRASEMA FERNÁNDEZ ROCA 

45