de Ciudadanos, con la anotación en la cédula de vecindad o con el
documento de identidad que lo sustituya.
130
Con lo antes expuesto se colige que quien aspire al cargo de
gobernador departamental, no debe ubicarse en las causales de
suspensión o pérdida de la ciudadanía y acreditar su ejercicio conforme
lo establecido en la ley constitucional referida.
c. Ser mayor de treinta años
Sobre este requisito la Corte de Constitucionalidad en opinión
consultiva ha dejado claro que el sistema constitucional guatemalteco
admite el pluralismo de edades al reconocer los derechos ciudadanos
a los mayores de dieciocho años de edad así como al establecer edades
especiales para el ejercicio de determinados derechos, particularmente
los de orden político para el acceso a determinados cargos.
131
En este
caso, es la propia Constitución Política de la República, la que establece
como requisito para aspirar al cargo de gobernador departamental, el
de contar con más de treinta años. Se trata de abrir la puerta para
que una persona pueda ejercer uno de los derechos ciudadanos, pero
no únicamente por el hecho de tener la calidad de ciudadano, sino
porque posee la edad necesaria para desempeñar el cargo.
d. Haber estado domiciliado durante los cinco años anteriores a su
designación en el departamento para el que fuere nombrado
Según el Diccionario de la Lengua Española, una de las diversas
acepciones del concepto de domicilio, es el que lo defi ne como el
130 Asamblea Nacional Constituyente. Ley electoral y de partidos políticos, op. cit., artículos 3-7.
131 Cfr. Corte de Constitucionalidad. Opinión consultiva solicitada por el Congreso de
la República, Gaceta No. 40, expediente No. 682-96, Pág. 4, resolución 21-06-96. En:
Constitución Política de la República de Guatemala y su Interpretación por la Corte
de Constitucionalidad, Gestión Lic. Juan Francisco Flores Juárez, Guatemala, 2005,
pp. 120 y 121.
LICDA. DIANA IRASEMA FERNÁNDEZ ROCA
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