Empleados Públicos establece el requisito de ciudadanía guatemalteca
para adquirir el derecho de optar a cargos y empleos públicos.
126
b. Hallarse en el goce de los derechos ciudadanos
La Constitución Política de la República en el artículo 147,
establece que son ciudadanos los guatemaltecos mayores de dieciocho
años de edad y que los mismos no tendrán más limitaciones que las
establecidas en la propia Constitución y en la ley. Disposición contenida
en similares términos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos en
su artículo 2.
127
Desde el punto de vista doctrinario, el concepto de
ciudadanía suele equipararse al de nacionalidad; sin embargo, se
diferencian en que esta última expresa la cualidad de pertenecer a un
Estado o a una nación; y la primera, la de ser miembro activo de dicho
Estado para el efecto de tomar parte en sus funciones.
128
De esa cuenta, los derechos y deberes de los ciudadanos son:
“a) inscribirse en el Registro de Ciudadanos; b) elegir y ser electo; c) velar
por la libertad y efectividad del sufragio y la pureza del proceso electoral; d)
optar a cargos públicos; e) participar en actividades políticas; y f) defender
el principio de alternabilidad y no reelección en el ejercicio de la Presidencia
de la República”.
129
Por otro lado, la Ley Electoral y de Partidos Políticos establece
que los derechos ciudadanos se suspenden por sentencia condenatoria
fi rme, dictada en proceso penal o por declaratoria judicial de
interdicción; y que al perderse la nacionalidad se pierde la ciudadanía
y con ella los derechos políticos. Cabe destacar que la calidad de
ciudadano se acredita con el documento extendido por el Registro
126 Cfr. Congreso de la República de Guatemala, Ley de Probidad y Responsabilidades de
Funcionarios y Empleados Públicos, op. cit., artículo 15.
127 Asamblea Nacional Constituyente, Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto No. 1-85,
fecha de emisión 03/12/1985, fecha de publicación 27/12/1985, artículo 2.
128 Cfr. Cabanellas, Guillermo, op. cit, p. 153.
129 Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República, op. cit., artículo 136.
PERFIL DEL GOBERNADOR DEPARTAMENTAL
44