el respeto a los derechos humanos de dignidad, libertad, igualdad y
seguridad de las personas, sin discriminación, a efecto de fortalecer
el Estado de Derecho; reserva sobre toda la información que conozca
por razón de su cargo; documentar todos los actos y permitir la
publicidad de los mismos; actuar con espíritu de colaboración y
sentido social y por la efi ciencia, efi cacia y profesionalismo, respeto
en el trato de subalternos y superiores en la jerarquía; velar porque
los nombramientos, designaciones y contrataciones recaigan en
personas competentes y honorables.
34
En ese sentido, para tener
derecho de aplicar al cargo de gobernador departamental, se requiere
ser ciudadano guatemalteco, no tener impedimento legal y reunir las
calidades necesarias conforme la ley. Su designación deberá atender
a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.
35
Además, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece:
Artículo 5. Requisitos de calidad. “Las autoridades competentes
de los organismos del estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas
o semiautónomas, y las municipalidades, están obligadas a establecer
con precisión, que (sic) cargos requieren para su ejercicio la calidad de
profesional universitario, en el grado de licenciatura”.
36
Con base a lo anterior, si para el cargo de gobernador
departamental, se nombra a un profesional universitario que posea
el grado de licenciatura, deberá acreditar que se encuentra inscrito en
el colegio respectivo.
37
En este sentido, la Carta Iberoamericana de la
Función Pública, establece como requisito para el acceso a la misma,
34
Cfr. Presidente de la República en Consejo de Ministros. Normas de Ética del Organismo
Ejecutivo, Acuerdo Gubernativo No. 197-2004, fecha de emisión 13/07/2004, fecha de
publicación 15/07/2004, artículos 4 al 9, literales A) a I).
35 Cfr. Congreso de la República de Guatemala, Ley de Probidad y Responsabilidades de
Funcionarios y Empleados Públicos, op. cit., artículo 15.
36
Congreso de la República de Guatemala, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto
No. 72-2001, Fecha de emisión: 30/11/2001. Fecha de publicación: 21/12/2001, artículo 5.
37
Idem.
LICDA. DIANA IRASEMA FERNÁNDEZ ROCA
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