el respeto a los derechos humanos de dignidad, libertad, igualdad y 
seguridad de las personas, sin discriminación, a efecto de fortalecer 
el Estado de Derecho; reserva sobre toda la información que conozca 
por razón de su cargo; documentar todos los actos y permitir la 
publicidad de los mismos; actuar con espíritu de colaboración y 
sentido social y por la efi ciencia, efi cacia y profesionalismo, respeto 
en el trato de subalternos y superiores en la jerarquía; velar porque 
los nombramientos, designaciones y contrataciones recaigan en 
personas competentes y honorables.

34

 En ese sentido, para tener 

derecho de aplicar al cargo de gobernador departamental, se requiere 
ser ciudadano guatemalteco, no tener impedimento legal y reunir las 
calidades necesarias conforme la ley. Su designación deberá atender 
a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez.

35

 

Además, la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece: 

 

Artículo 5. Requisitos de calidad. “Las autoridades competentes 
de los organismos del estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas 
o semiautónomas, y las municipalidades, están obligadas a establecer 
con precisión, que 
(sic) cargos requieren para su ejercicio la calidad de 
profesional universitario, en el grado de licenciatura
”.

36

Con base a lo anterior, si para el cargo de gobernador 

departamental, se nombra a un profesional universitario que posea 
el grado de licenciatura, deberá acreditar que se encuentra inscrito en 
el colegio respectivo.

37

 En este sentido, la Carta Iberoamericana de la 

Función Pública, establece como requisito para el acceso a la misma, 

34 

Cfr. Presidente de la República en Consejo de Ministros. Normas de Ética del Organismo 
Ejecutivo, 
Acuerdo Gubernativo No. 197-2004, fecha de emisión 13/07/2004, fecha de 
publicación 15/07/2004, artículos 4 al 9, literales A) a I).

35 Cfr. Congreso de la República de Guatemala, Ley de Probidad y Responsabilidades de 

Funcionarios y Empleados Públicos, op. cit., artículo 15. 

36 

Congreso de la República de Guatemala, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, Decreto 
No. 72-2001, Fecha de emisión: 30/11/2001. Fecha de publicación: 21/12/2001, artículo 5. 

37 

Idem.

LICDA. DIANA IRASEMA FERNÁNDEZ ROCA 

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